SUP-JRC-103/2005
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-103/2005.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, catorce de abril de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-103/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en los recursos de apelación RA/06/2005, RA/07/2005, RA/08/2005 y RA/09/2005, acumulados, interpuestos, por los partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente; y,
R E S U L T A N D O :
I. Derivado de diversas solicitudes de investigación, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el once de febrero del presente año, aprobó el acuerdo número 11, denominado “Dictamen de la auditoría al origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional”.
Las partes considerativa y resolutiva de dicho acuerdo, en lo que interesa, son las siguientes:
“…
3. Asimismo, de una lectura integral de la legislación electoral del Estado de México se puede concluir que las precampañas no se encuentran reguladas. Así lo ha expresado el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México al desahogar la consulta planteada por el Partido Acción Nacional, mediante oficio IEEM/PCG/177/04 de fecha veintiséis de marzo del año dos mil cuatro al señalar: “La figura de las precampañas no se encuentran reguladas en la legislación electoral del Estado de México…”, en similares términos se refirió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-031/2004, en fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, al manifestar en su considerando III, a fojas doscientos uno in fine, que “Primeramente, debe precisarse que le asiste la razón al promovente, por cuanto que de la lectura integral de la legislación electoral del Estado de México, no se advierte ningún precepto encaminado a reglamentar o proporcionar directrices legales para la realización de precampañas.
4. En todo caso y por lo expresado en la resolución de mérito señalada en el inciso que antecede, a fojas doscientas veinticuatro a doscientos veintisiete, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, consideró que el Partido Acción Nacional “ … desarrolló una actividad que se encuentra amparada en un derecho concedido, pero que al haberlo ejercitado en ciertas circunstancias, resultó perjudicial por el abuso del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva…”; lo anterior significa, que, precisamente, con la resolución de referencia, esa autoridad jurisdiccional, haciendo uso de su facultad interpretativa, delineó, por primera vez, en el derecho electoral mexicano, criterio que tiende a establecer límites a los partidos políticos en una actividad escasamente regulada, o por lo menos es así en la legislación federal y en la local del Estado de México.
…
XL. Que una vez analizado el proyecto de mérito, el Consejo General concluye que efectivamente el Partido Acción Nacional ocultó información, negó circunstancias y utilizó documentación presuntamente falsa, tratando de obtener un beneficio para sí, lo que puede constituirse en una conducta de tipo delictiva; además de las posibles omisiones detectadas con relación a sus obligaciones fiscales, por lo que es procedente que este Consejo General autorice se dé vista a las autoridades competentes, para que en ejercicio de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.
XLI. Que el Consejo General al analizar todos los antecedentes del caso específico, el estudio realizado por la Comisión de Fiscalización con la aportación de nuevos elementos probatorios, los medios de convicción y el resultado de la auditoría realizada por el despacho contable asesor de la Comisión, determina que es procedente la aprobación del acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización, con las modificaciones propuestas por los Consejeros Electorales: Isael Teodomiro Montoya Arce, José Alfredo Sánchez López, Julio César Olvera García y José Bernardo García Cisneros.
En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:
Acuerdo.
Primero. El Consejo General aprueba en todos sus términos el acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización denominado “Proyecto de dictamen relativo a la auditoría sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional”, con las modificaciones realizadas por los Consejeros Electorales: Isael Teodomiro Montoya Arce, José Alfredo Sánchez López, Julio César Olvera García y José Bernardo García Cisneros, que se adjunta al presente, formando parte del mismo, convirtiéndolo en definitivo; y, en consecuencia,
Segundo. El Consejo General impone al Partido Acción Nacional una multa equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, equivalente a ochenta y ocho mil cien pesos, en los términos del artículo 355, apartado A, fracción I, de Código Electoral del Estado de México, cantidad que deberá enterar en las oficinas de la Dirección de Administración del Instituto Electoral del Estado de México y para el caso de no cubrirla le será descontada como se establece en el artículo 357 del Código Electoral del Estado de México, de las ministraciones que se entreguen al Partido Acción Nacional, por concepto de gastos de campaña, por existir violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XV, del Código Electoral del Estado de México.
Tercero. El Consejo General impone al Partido Acción Nacional la sanción consistente en la reducción del 4.7% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año dos mil cinco, prevista en el artículo 355, apartado A, fracción II, del Código Electoral del Estado de México; que asciende a la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos con ochenta y dos centavos, cantidad que será descontada en dos exhibiciones iguales en las fechas correspondientes a la primera y segunda ministración que por ese concepto otorgue el Instituto Electoral del Estado de México al Partido Acción Nacional, por existir violación a lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 52, del Código Electoral del Estado de México.
…”
II. Inconforme con el contenido del citado acuerdo, los partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de México con las claves RA/06/2005, RA/07/2005, RA/08/2005 y RA/09/2005, respectivamente y acumulados al primero de los anotados.
III. El treinta y uno de marzo siguiente, el aludido órgano jurisdiccional local resolvió los recursos de apelación descritos en el considerando que antecede, en cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, determinó:
“... VIII. Del estudio detallado de todos y cada uno de los escritos con los cuales se promueven los recursos de apelación que nos ocupan, se aprecia que el del Partido Acción Nacional difiere en su totalidad de los demás, porque pretende la revocación del acto impugnado para efectos de que se reduzcan o se eliminen las sanciones impuestas por la autoridad responsable, mientras que los que corresponden al Partido de la Revolución Democrática, al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, pretenden la modificación o revocación del mismo acto impugnado, pero para efectos de que se incrementen las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional y se inhabilite a los militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, para ser candidatos de ese partido en el proceso dos mil cinco, para elegir Gobernador de la Entidad.
En tal virtud y por razones de método, los citados medios de impugnación se resuelven analizando, en primer lugar, el que promueve el Partido Acción Nacional y posteriormente se analizan de manera conjunta los que promueven los demás institutos políticos, en atención a que los agravios que hacen valer, tienen entre ellos mucha similitud y buscan las mismas pretensiones.
IX. En el expediente acumulado que se tramita bajo el número RA/08/2005, el Partido Acción Nacional promueve recurso de apelación en contra del acuerdo número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria de fecha once de febrero del año en curso, por el cual aprueba en todos sus términos el acuerdo número 3, emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto en mención, relativo al Dictamen de auditoría sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional; expresando los agravios que considera le causa el acto impugnado, mismos que son analizados en el presente considerando, agrupados por conceptos de violación que se hacen valer.
1. En su primer y quinto agravios, sustancialmente el instituto político apelante considera que el acto impugnado es ilegal porque se pretende imputar al Partido Acción Nacional las manifestaciones vertidas por los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, con motivo de la que considera como una ilegal notificación de errores y omisiones técnicas encontradas a los informes del Partido Acción Nacional, vulnerando el principio de seguridad jurídica, el artículo 61 del Código Electoral y 79 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, ambos del Estado de México, en virtud de que los resultados arrojados del supuesto análisis realizado por el despacho contable auxiliar de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, en ningún momento le fueron notificados al Partido Acción Nacional, ya que los únicos notificados para que manifestaran lo que a su derecho conviniese fueron los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, quienes no reúnen los requisitos de legitimidad para ser considerados representantes de Acción Nacional, en virtud de que no existe documento alguno que avale su registro como encargados del órgano interno de administración de los recursos, ni como representante ante los órganos electorales; lo que representa la violación a la garantía de audiencia y que la resolución adolece de vicios que afectan su validez ya que la notificación realizada de manera incorrecta conlleva la privación del derecho para acceder a la debida defensa legal. Asimismo, considera que la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México violentó las normas y procedimientos de auditoría al no delimitar el radio de acción de la misma, lo que a su parecer resulta ilegal que la autoridad electoral pretenda establecer una auditoría sobre los actos anticipados de campaña, sin precisar los ámbitos temporal y espacial sobre los que versará la revisión de los ingresos y egresos, toda vez que el concepto actos anticipados de campaña, no se encuentra delimitado a una temporalidad específica.
No le asiste la razón al impugnante porque del estudio minucioso del acto impugnado y de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se desprende en forma alguna que la autoridad electoral haya considerado cualquier manifestación de los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, como propias del Partido Acción Nacional, aun cuando a éste le son imputables las conductas de aquéllos, toda vez que al ser considerados los partidos políticos como organizaciones de interés público, son los garantes de las actividades de sus dirigentes, militantes y simpatizantes, como lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que a continuación se transcribe:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. (Se transcribe).
En todo caso, de las constancias que obran en autos se desprende que la intervención o participación de los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón en el proceso de investigación llevado a cabo por la Comisión de Fiscalización, en el caso que no ocupa, fue por disposición expresa del acuerdo número 35 aprobado en la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, motivado, entre otras causas, porque la Comisión de Fiscalización no pudo auditar al Partido Acción Nacional para conocer el origen y destino de los recursos utilizados en los actos anticipados de campaña ni desarrollar las diversas acciones de verificación aprobadas en el acuerdo número 16 por el propio Consejo General en sesión extraordinaria de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro. Adicionalmente, de las documentales que en copia certificada obran a fojas ciento veintidós, ciento veinticinco, ciento veintiséis a ciento cuarenta y seis, doscientas, doscientas una y doscientas dos del anexo siete del expediente en que se actúa, y a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 336, fracción I y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México; se desprende que todas las notificaciones o requerimientos realizados por la autoridad electoral a los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, e incluso las respuestas que dichos ciudadanos presentaron en consecuencia, se hicieron por conducto del representante acreditado del Partido Acción Nacional, lo que permite arribar a la conclusión que en todo momento y de todos los actos del procedimiento de investigación que tuvieron que ver con los militantes antes citados, fueron del conocimiento oportuno de Partido Acción Nacional.
De manera específica consta que mediante oficio IEEM/CF/246/04 de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, cuya copia certificada obra agregada a foja doscientos del anexo siete del presente expediente, se notificó al licenciado Francisco Garate Chapa en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de las observaciones derivadas de la auditoría realizada por el despacho contable Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C. a los informes presentados por los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, para que presentaran las aclaraciones respectivas a más tardar el día once de noviembre del mismo año; a fojas doscientas uno consta copia certificada del oficio RPAN/IEEM/325/2004 suscrito por el licenciado Héctor Gómez Trujillo en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el consejo ahora responsable, por medio del cual solicita ampliación del plazo para solventar las observaciones derivadas de la auditoría y las observaciones a las manifestaciones realizadas por el órgano interno del partido; y a fojas doscientas dos consta la copia certificada del oficio SAFMEX/041/04 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, por medio del cual el Partido Acción Nacional presenta las contestaciones rendidas tanto por los militantes antes referidos, como por los titulares del órgano interno de ese instituto político. Con lo anterior queda debidamente acreditado que, contrario a lo que sostiene el apelante, sí ejerció su derecho para acceder a la debida defensa legal y como consecuencia no se violó en su perjuicio la garantía de audiencia.
Tampoco le asiste la razón al considerar que la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México violentó las normas y procedimientos de auditoría al no delimitar el radio de acción de la misma, extralimitando la facultad prevista en el artículo 62, fracción III del Código Electoral del Estado de México; toda vez que el estudio detallado de las constancias procesales permite observar con toda claridad, que la fundamentación y motivación lógico jurídica de la auditoría, así como la inequívoca determinación de los actos anticipados de campaña, se encuentran ampliamente desarrolladas en el acuerdo número 11 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, donde se ordenó primigeniamente la investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados por el Partido Acción Nacional en los actos anticipados de campaña; así como en el acuerdo número 16 del mismo órgano electoral, de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, donde se aprobaron las bases y el procedimiento a seguir en la citada investigación y se autorizó a la Comisión de Fiscalización para practicar la auditoría materia de este agravio. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Electoral, las normas y procedimientos de auditoría aprobados por el Consejo General y observados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México en el caso que nos ocupa, precisan claramente que la revisión versará sobre el origen y destino de los recursos empleados, de manera específica en los actos anticipados de campaña, que por demás se encuentran plenamente identificados.
Por lo que respecta a lo expresado por el impugnante en el sentido de calificar como erróneo que la autoridad electoral pretenda estimar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir su resolución en el expediente SUP-JRC-31/2004, ordenó la continuación de la investigación aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; si bien es cierto que le asiste la razón en nada le favorece, toda vez que no señaló en que le causa agravio o de qué manera ese error altera o menoscaba su esfera de derechos subjetivos.
Efectivamente, fue en el resolutivo octavo del acuerdo 11 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, donde se ordenó remitir copia de los expedientes a la Comisión de Fiscalización a efecto de realizar una investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados en las campañas anticipadas del Partido Acción Nacional. En la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro del Tribunal Electoral del Estado de México, así como en la emitida el día veinticinco de junio del mismo año por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-31/2004, el citado resolutivo octavo no sufrió ninguna modificación y por tanto quedó firme en todos sus términos, de lo que resulta plenamente legal su ejecución.
Por lo anteriormente expuesto el primer y quinto agravios en estudio son infundados.
2. En el segundo y tercer agravios que hace valer el partido recurrente, considera como ilegal la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México porque pretende, “sin establecer la fundamentación y las motivaciones lógico-jurídicas que determinan su actuar, ajustar la conducta del Partido Acción Nacional a las disposiciones de campaña en las actividades desarrolladas dentro de sus actividades ordinarias”; agregando que la facultad conferida a la autoridad responsable para la realización de auditorías, “no se encuentra de manera autónoma en la norma, sino que deberá obedecer a circunstancias específicas, puesto que si se otorgase a la Comisión de Fiscalización la facultad de realizar auditorías cada vez que ésta la considerase pertinente, se estaría abusando de un derecho establecido en la norma que daría por resultado como en el caso específico, un acto arbitrario de autoridad”. Para robustecer sus aseveraciones, el apelante hace análisis de las disposiciones del Código Electoral del Estado de México relativas al financiamiento público para la obtención del voto y para actividades permanentes, de los informes anuales y de campaña, los plazos y términos de las campañas electorales, de los gastos ordinarios y de campaña; para arribar a la conclusión de que “resulta violatorio del principio de legalidad, que la autoridad responsable pretenda establecer como obligación del Partido Acción Nacional, la presentación de sus gastos originados con motivo de sus actividades ordinarias … para considerar que los gastos originados con motivo de la realización de actividades encaminadas a la selección del candidato a Gobernador en el Estado de México, puedan ser consideradas dentro de los gastos de campaña … resulta ilegal que la autoridad fiscalizadora pretenda coartar ... los derechos del Partido Acción Nacional, al reducir los plazos de manera arbitraria para la presentación de los informes de gastos originados con motivo del desarrollo de las actividades permanentes ... ”.
Asimismo, el apelante señala esencialmente que la autoridad responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 116 de la Constitución Política de nuestro País, en relación con los artículos 2, 52, fracción XIII, 82 y 85 del Código Electoral del Estado de México, al considerar que se violaron diversas disposiciones contenidas en los Lineamientos Técnicos de Fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización y sancionados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo número treinta y cinco de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, y por ello determinar la imposición de la sanción correspondiente, porque “... dicha disposición se aplicó en forma retroactiva en perjuicio del instituto político que represento, toda vez que al aprobarse su aplicación en fecha veintinueve de julio del dos mil cuatro, a los hechos que se generaron de enero a abril del dos mil cuatro, ... puede arribarse a la conclusión de que efectivamente dicha norma de fiscalización, violó el principio constitucional de legalidad, porque si bien es cierto se cumplieron en cierta manera las formalidades esenciales del procedimiento, sin embargo su aplicación no fue conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; esto es, al momento de que la Comisión de Fiscalización del propio Instituto Electoral del Estado de México, pretendió encuadrar los actos anticipados de campaña como ilegales, no lo pudo hacer, toda vez que no existía la norma o reglamento que se aplicara exactamente a los actos anticipados de campaña, los cuales se desarrollaron entre enero y abril del dos mil cuatro ... es ilegal la forma en que aplicaron los Lineamientos Técnicos de Fiscalización a los informes solicitados y presentados por Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón ... y son sólo aplicables para la presentación de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, tal y como lo dispone el artículo 61 del propio código comicial, por lo tanto es ilegal y violatorio que la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, hayan aprobado mediante el acuerdo número 35 de fecha veintinueve de julio del dos mil cuatro, aplicar estos Lineamientos de Fiscalización y que contienen normas específicas, para otros efectos, a los actos anticipados de campaña llevados a cabo por los tres militantes de mi representada ...”.
Este Tribunal aprecia que, en su escrito impugnativo el partido político apelante considera, en algunas partes, que el proceso de elección interna de su candidato a Gobernador del Estado de México y los actos que motivaron la investigación materia del presente asunto, se realizó dentro de sus actividades ordinarias o permanentes; en otras partes afirma que la autoridad responsable los ubica como actos de campaña y por tanto pretende que sean considerados los plazos y términos previstos en la ley comicial para las campañas electorales; en otras partes reconoce y los acepta expresamente como actos anticipados de campaña; por ello también invoca indistintamente los plazos, términos y condiciones de los informes anuales y los de campaña. En tal virtud y con el objeto de esclarecer la impugnación planteada y estar en posibilidad de determinar la legalidad o posible ilegalidad del acto impugnado, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
Durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional y sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, desplegaron una serie de actos de propaganda en todo el Estado de México por medios impresos, así como en prensa escrita, radio y televisión locales e inclusive nacionales, con el propósito de determinar quién de ellos sería electo como candidato de ese instituto político en la elección de Gobernador del Estado a realizarse en el año dos mil cinco. En su momento, los partidos políticos opositores denominaron esos actos como de precampaña o actos anticipados de campaña, indistintamente, mientras que el Partido Acción Nacional los denominó como actos relativos a una “consulta ciudadana” enmarcados dentro de sus actividades ordinarias.
En sesión pública de fecha veintiséis de abril del dos mil cuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en el expediente relativo al recurso de apelación número RA/05/2004 promovido por el Partido Acción Nacional, donde, previo al estudio minucioso de todas y cada una de las constancias procesales, consideró que, independientemente de la denominación que se le diera a los actos y hechos materia de la controversia planteada, los actos desplegados por el Partido Acción Nacional y sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles o Carlos Madrazo Limón, eran contrarios a los principios rectores en materia electoral y violentaban diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México.
Por su parte y sobre los mismos hechos y actos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, dictada en el expediente del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-31/2004, confirmó la resolución dictada por este Tribunal que quedó referida en el párrafo anterior y expresó textualmente las siguientes consideraciones jurídicas:
“ ... por lo que contrariamente a lo razonado por el actor no existe obstáculo para su aplicación al caso concreto, dado que en dichos criterios se plasma, entre otras cosas, que la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aun no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público, aspecto que constituye la materia de fondo del presente asunto ... En ese orden de ideas, aun cuando en la normatividad electoral del Estado de México, no se encuentra expresamente regulada la actividad de precampaña de los partidos políticos, debe estimarse que cuando se trata de actos de tal naturaleza los mismos forman parte del sistema electoral y les rigen las normas y principios de éste”. (Visibles a foja doscientos doce de la citada resolución).
“En ese sentido, el hecho de que no se regulen las actividades que se puedan desplegar dentro de las contiendas internas, no permite que pueda llevarse a cabo una actividad abiertamente proselitista para posicionar una opción política ante el electorado, so pretexto de realizar una selección interna de candidatos ... En efecto, el hecho de que el legislador mexiquense no hubiere fijado reglas específicas para la realización de una actividad proselitista en una etapa previa al registro, no implica la ausencia de norma alguna que permita obrar a su arbitrio a partidos políticos y candidatos, sino que tales actividades quedan constreñidas a las así permitidas y acotadas a un tiempo determinado, debiéndose tener por sentado, que si no dispone la reglamentación de las etapas previas al registro de candidatos e inicio de campaña, es precisamente porque no concede una labor propagandística previa a la campaña tendiente a la obtención del sufragio popular, por parte de partidos políticos y candidatos, ya que tal aspecto constituirá la realización de actos anticipados de campaña”. (Visible a fojas de la doscientos veinte a la doscientos veintidós de la citada resolución).
“Dentro del marco de referencia establecido, se considera que en el caso concreto la actividad desplegada por los militantes del Partido Acción Nacional debe considerarse como acto anticipado de campaña electoral, pues en concepto de este órgano jurisdiccional, tiene como finalidad el posicionamiento de una opción política en el Estado de México mediante la elusión de la normatividad electoral, ejercitándose de manera abusiva un derecho que la ley confiere a favor del Partido Acción Nacional”. (Visible a foja doscientos veinticuatro de la citada resolución).
“En el caso concreto, de autos se desprende que la actividad política denunciada ante la autoridad electoral local, fue realizada por militantes del Partido Acción Nacional que con anuencia de ese partido, participan en una consulta para definir al precandidato que será postulado como candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado”. (Visible a foja doscientos treinta y tres de la citada resolución).
“De todas las anteriores probanzas, se concluye que los tres participantes realizaron actividades con mayor tendencia a promocionar su figura, a efecto de posicionarse entre la ciudadanía que para obtener la precandidatura del Partido Acción Nacional a la elección de Gobernador a celebrarse el próximo año en el Estado de México”. (Visible a foja doscientas cuarenta y dos de la citada resolución).
“Ahora bien, para esta Sala Superior las leyendas contenidas en la propaganda descrita, deben considerase de campaña electoral y no de actos relativos a la selección interna y previa de candidatos del partido denunciado, pues las leyendas “Juntos construyamos tu futuro, Rubén”, “Es por ti, es por México, Rubén Gobernador”, “Todos los mexiquenses con Rubén”, “La victoria de los mexiquenses, con Rubén Gobernador”, “Ahora sí Durán Gobernador”, “Carlos Madrazo, por ti al gobierno”, “Rubén para Gobernador” y “Rubén Gobernador, para que gane en el Estado de México”, son frases que evidencian la conclusión anterior. (Visible a foja doscientos cuarenta y tres de la citada resolución).
Con lo anterior quedó plenamente asentado que los actos desplegados durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil cuatro por el Partido Acción Nacional y sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles o (sic) Carlos Madrazo Limón, constituyeron actos anticipados de campaña y precisamente sobre ellos es que, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ordenó a la Comisión de Fiscalización la realización de una investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados, como se desprende del resolutivo octavo del acuerdo número 11 aprobado en sesión de fecha doce de marzo de dos mil cuatro. Por consecuencia, no existe duda alguna de que la información y documentación requerida al Partido Acción Nacional y a los citados militantes durante el procedimiento de verificación, que es materia del presente asunto, tanto por la Comisión de Fiscalización como por el despacho de contadores autorizado legalmente, Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C., está referida en todo momento precisamente a los mismos actos; razón por la cual en nada favorece al Partido Acción Nacional sus reiteradas afirmaciones, aducidas durante el procedimiento de investigación como en su escrito recursal, en el sentido de que nunca realizaron una precampaña o actos anticipados de campaña.
En el caso particular en estudio, la auditoría realizada por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, no se realizó porque dicha comisión lo haya considerado pertinente, como señala erróneamente el apelante, sino por mandato expreso y reiterado de Consejo General, eso sí, obedeciendo a “circunstancias específicas” como lo son los multicitados actos anticipados de campaña, de los cuales la autoridad electoral ordenó la investigación sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados; por lo que de ninguna manera se puede considerar como un abuso de derecho o acto arbitrario de autoridad.
Resulta evidente que al no estar reguladas de manera expresa las precampañas electorales en la legislación de la materia, pero por tratarse de actos anticipados de campaña que violentan la normatividad comicial, como ya quedó asentado con antelación, la auditoría ordenada dentro de la investigación sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados en ellos, reviste consecuentemente el carácter de excepcional, razón por la cual se debe ajustar a un procedimiento y lineamientos de fiscalización específicos, que si bien al ser determinados pueden tomar como base los que ya se encuentran vigentes para aplicarse en la fiscalización de los gastos de campaña o de las actividades ordinarias o permanentes de los partidos políticos, no necesariamente deben o pueden ser los mismos y observarse en ellos los plazos y términos previstos para esos casos. En este orden de ideas, en el supuesto de que el Partido Acción Nacional haya registrado contablemente los ingresos y egresos relacionados con lo actos anticipados de campaña (sujetos a investigación), como correspondientes a sus actividades ordinarias, o como ingresos y gastos de campaña, esto no significa, en forma alguna, que al ser fiscalizados por la autoridad electoral, con ello se esté pretendiendo considerar los gastos originados “con motivo de la realización de actividades encaminadas a la selección del candidato a Gobernador en el Estado de México”, como gastos de campaña, o que arbitrariamente se estén reduciendo los plazos para la presentación de los informes de gastos originados con motivo del desarrollo de las actividades permanentes, que, desde luego, en condiciones normales se presentan anualmente.
Por lo que respecta a la presunta aplicación retroactiva y por lo tanto ilegal de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, tampoco le asiste la razón al partido apelante debido a que equivocadamente considera, que al momento de que la Comisión de Fiscalización “... pretendió encuadrar los actos anticipados de campaña como ilegales, no lo pudo hacer, toda vez que no existía la norma o reglamento que se aplicara exactamente ...”, porque, en primer lugar, como ya quedó asentado con anterioridad, quien en última instancia los calificó de ilegales fue la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; en segundo lugar, porque en el caso que nos ocupa, tanto el procedimiento como los Lineamientos de Fiscalización que se siguieron por parte de la autoridad electoral, que por demás, no son aplicables para la presentación ordinaria de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos, sino aquellos que por el carácter excepcional de los actos anticipados de campaña aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo número 16 de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, para ser observados no en los actos anticipados de campaña, que desde luego ya se habían realizado, sino a un procedimiento de verificación sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados en ellos, que se siguió en fecha posterior a su aprobación; en tercer lugar, porque a los informes de los militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, únicamente le serían aplicables los “puntos uno a seis del anexo denominado procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional”, en términos de lo dispuesto en inciso a), del resolutivo tercero del acuerdo número 7 de la Comisión de Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo número 35 de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, informes que también fueron rendidos y valorados en fecha posterior a la aprobación de los Lineamientos que les fueron aplicados.
Por último, respecto al segundo agravio en estudio, este Tribunal estima que deben declararse inatendibles, por extemporáneas, las consideraciones del Partido Acción Nacional en el sentido de que “es ilegal y violatorio que la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, hayan aprobado mediante el acuerdo número 35 de fecha veintinueve de julio del dos mil cuatro, aplicar estos Lineamientos de Fiscalización y que contienen normas específicas para otros efectos, a los actos anticipados de campaña llevados a cabo por los tres militantes ... ”, toda vez que los multicitados acuerdos 16 y 35 emitidos por la autoridad señalada como responsable, quedaron firmes y en consecuencia surtiendo plenamente todos sus efectos legales, porque en el primero de ellos el partido político ahora actor se desistió de la impugnación que en su oportunidad había realizado, y del segundo este Tribunal Electoral declaró la improcedencia del medio de impugnación correspondiente y fue posteriormente confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que también en su momento promovió el Partido Acción Nacional. Por tales razones ahora resulta inoportuno que el impetrante alegue, de nueva cuenta, la presunta ilegalidad de los citados acuerdos.
Por todo lo anteriormente expuesto, el segundo y tercer agravios que hace valer el apelante, devienen en infundados.
3. En el tercer y décimo agravios, el partido político apelante considera que “... de la ilegal resolución emitida por la autoridad fiscalizadora, se desprende la incorrecta interpretación efectuada por la responsable al considerar que el Partido Acción Nacional se negó a proporcionar la documentación solicitada, otorgándole relevancia a un informe rendido por un despacho contable contratado, olvidando que de acuerdo con el artículo 73 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, la revisión de los informes estará a cargo de la Comisión de Fiscalización y el personal auxiliar que la propia comisión designe, es decir, para que el personal auxiliar pueda estar a cargo de la revisión deberá encontrarse previamente designado por la Comisión de Fiscalización ... Como una forma más de acreditar la violación al principio de legalidad, de acuerdo con el artículo 76 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, la Secretará Técnica de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, debió informar por escrito a mi representado, los nombres del personal encargado de la verificación documental y registro contable correspondiente, así como señalar día y hora para realizar la comparecencia en las oficinas del partido, debiendo el personal comisionado identificarse adecuadamente ante los representantes del partido ... Por lo que el actuar de la autoridad resulta ilegal y violatorio de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... ”.
Asimismo, señala que “La autoridad fiscalizadora de manera equívoca, pretende establecer la responsabilidad a mi representado de que no se haya realizado la ilegal auditoría, aún y cuando se le manifestó que nunca estuvo ocultando la información respectiva e incluso se le informó que no se había recibido financiamiento público y privado diverso del obtenido para la realización de gastos ordinarios, lo que fue motivo para considerar como una negativa a enterar a la autoridad electoral de la información solicitada ... el problema se originó en la equívoca consideración de la responsable que, pretendió que mi representado acreditase los gastos originados con motivo del proceso interno de selección de candidato a Gobernador en el Estado de México, mediante un informe de gastos de campaña”.
También dentro del agravio tercero, el apelante considera que la autoridad electoral “de manera ilegal y arbitraria, establece la equivalencia de la ilegal sanción que pretende imponer al Partido Acción Nacional, conforme al salario mínimo general vigente al momento de la resolución y no al momento de la supuesta comisión del acto ilícito, con lo que se vulnera el patrimonio de mi representado mediante un acto de autoridad que como ha quedado debidamente demostrado, resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
A juicio de este Tribunal son incorrectas las apreciaciones del recurrente, por los siguientes motivos:
En autos obra copia certificada del acuerdo número 16 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión extraordinaria de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, por medio del cual se aprobó el acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización de ese instituto, denominado “Procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional”, y el acuerdo número 4 de la citada comisión donde se le autoriza para contratar la prestación de los servicios profesionales del despacho contable Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C., para que auxiliara a la Comisión de Fiscalización en la auditoría correspondiente; acuerdos que fueron publicados en la Gaceta del Gobierno de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, que fueron debidamente notificados al Partido Acción Nacional y que, como ya quedó asentado anteriormente, quedaron firmes y en consecuencia produciendo todos sus efectos legales. Del análisis de esas documentales públicas se desprende que se determinó con claridad, entre otros aspectos, que el periodo de revisión abarcaría únicamente días hábiles y el lugar donde se llevaría a cabo la revisión sería el que designara el partido político, y se determinó que del cinco al diecisiete de abril de dos mil cuatro, el partido político deberá preparar por candidato toda la información y documentación que señale el procedimiento de revisión; el diecinueve de abril de dos mil cuatro, se notificará por oficio al partido político con el objeto de señalar la fecha de inicio de la revisión, quiénes serán los encargados de la revisión y los de la documentación sujeta a revisión; veintidós de abril de dos mil cuatro, dará inicio la revisión; siete de mayo de dos mil cuatro, termina la revisión. Adicionalmente, a foja setenta del anexo siete de los presentes autos, obra copia certificada del oficio IEEM/CF/101/04 signado por el Presidente de la Comisión de Fiscalización el día diecinueve de abril de dos mil cuatro y recibido en esa misma fecha por la representación del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de México, donde se reitera que el periodo de revisión sería del veintidós de abril al siete de mayo de dos mil cuatro, se requiere el nombre de las personas responsables de proporcionar toda la información y documentación necesaria para llevar a cabo la auditoría, se requiere informar lugar, horario y teléfono de las oficinas donde se atenderá al despacho contable auxiliar de la Comisión de Fiscalización para llevar a cabo la auditoría y, se informa que el despacho contable Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C., será el auxiliar de la comisión para llevar a cabo la auditoría, por lo cual se ruega se le proporcione el apoyo necesario en las oficinas correspondientes para el óptimo desempeño de las tareas encomendadas, así como poner a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportes. De igual forma, obra a foja setenta y dos del mismo anexo siete, copia certificada del oficio RPAN/IEEM/062/2004 de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, por medio del cual el representante del Partido Acción Nacional señala como persona responsable de proporcionar información y documentación necesaria, al C.P. Antonio Vázquez Carballo y como domicilio, el ubicado en “Rodolfo Gaona, número 6, cuarto piso, colonia Lomas de Sotelo, Naucalpan, México, código postal 53390. Teléfonos 53-95-29-01, 53-95-29-34, 55-57-99-44. Fax 53-95-29-33; con un horario de diez a quince horas y de diecisiete a veinte horas”.
A las documentales públicas descritas en el párrafo que antecede, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I y 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México, por no existir ningún otro medio de convicción en contrario, y con ellas se acredita a plena satisfacción de este resolutor, que en la especie se cumplió cabalmente con las formalidades del procedimiento previamente aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que se notificó por escrito en tiempo y forma al Partido Acción Nacional, sobre el día de inicio de la revisión, en el horario señalado por ese instituto político, así como la designación del despacho contable encargado de la verificación documental y contable, además de encontrarse plenamente identificados los conceptos y periodos sobre los que versaría la revisión, en el entendido de que no se trataba de una “comparecencia” como lo refiere el recurrente, sino de un proceso de verificación contable, como se señala expresamente en los acuerdos emitidos por la autoridad responsable que se citaron en el párrafo anterior.
Por otra parte, no tiene razón el impugnante al señalar que la negativa del Partido Acción Nacional a proporcionar la información y documentación que se le requirió con toda oportunidad y que era necesaria para llevar a cabo la auditoría ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se desprenda de la incorrecta interpretación efectuada por la responsable al otorgarle relevancia a un informe rendido por el despacho contable contratado, porque de la lectura integral del acto impugnado se aprecia que la Comisión de Fiscalización tomó en consideración diversos hechos documentados, para estimar que existió la negativa del Partido Acción Nacional a proporcionar dicha información y los soportes documentales y contables pertinentes, lo que impidió la realización de la multicitada auditoría, entre los que destaca el reconocimiento expreso contenido en el escrito sin número de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, signado por los ciudadanos Arturo González Luna y Antonio Vázquez Carballo (designado por el partido apelante como responsable de proporcionar la información y documentación necesarias para la auditoría), ambos en su carácter de titular y suplente, respectivamente, del órgano interno del Partido Acción Nacional; escrito que en copia certificada obra a fojas ciento trece y ciento catorce del anexo número siete del presente expediente y al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I y 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México, por no existir ningún otro medio de convicción en contrario; donde se corroboran las circunstancias referidas en el informe rendido por el despacho contable, pues en el escrito de referencia, consta que los representantes del Partido Acción Nacional aceptan que, efectivamente, los días veintidós de abril y siete de mayo de dos mil cuatro, se presentaron en las oficinas del Partido Acción Nacional, quien ellos mismos reconocieron como representantes del despacho contable Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C., y a quienes les hicieron saber que no se contaba con información en los términos solicitados en virtud de que el Partido Acción Nacional no ha llevado a cabo actos anticipados de campaña, lo que a juicio de este Tribunal Electoral constituye, sin duda alguna, una negativa a proporcionar la información y documentación necesaria para fiscalizar el origen, monto y destino de los recursos empleados en los actos anticipados de campaña, que se encontraban plenamente determinados y que evidentemente el hoy recurrente sabía a que actos concretos se refería la auditoría y consecuentemente, cuál era la documentación pertinente para que su verificación permitiera la realización de la función fiscalizadora encomendada, en la especie, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En las relatadas condiciones, quien realiza una “equívoca consideración”, no es la autoridad responsable, sino el propio partido apelante, porque en ningún momento se pretendió que acreditase los gastos originados con motivo del proceso interno de selección de candidato a gobernador, mediante un informe de gastos de campaña, y el hecho de que haya informado que no recibió recursos económicos o materiales, provenientes de financiamiento público o de donativos, distintos de los que recibe para gasto ordinario y que son utilizados exclusivamente para las actividades cotidianas del partido, en nada desvanece o desvirtúa su negativa a proporcionar la información y documentación que se le estaba requiriendo, porque ésta, como ya quedó asentado, se refería de manera específica a la relativa al origen, monto y destino de los recursos que se hayan utilizado (concretamente) en los actos anticipados de campaña realizados por sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mi cuatro, y de ninguna manera a gastos realizados en sus actividades ordinarias o a actos de campaña realizados dentro de los plazos legalmente autorizados.
En otro orden de ideas, no puede considerarse que la autoridad electoral violente el principio de legalidad, al determinar la equivalencia monetaria de una sanción económica fijada en la ley con referencia a cierta cantidad de salarios mínimos, porque lo haya hecho tomando en consideración el que se encuentra vigente al momento de establecer la sanción correspondiente, porque de una lectura integral del Código Electoral del Estado de México no se puede arribar a conclusión diversa, como a la que llega el partido recurrente, de que debió tomarse en consideración el salario mínimo general vigente al momento de la realización de los actos considerados como infractores de la legislación electoral, porque no existe sustento normativo en tal sentido.
Por lo anterior, los agravios que se hacen valer en los apartados correlativos del recurso de apelación en estudio, son infundados.
4. En los agravios cuarto y décimo, el representante del Partido Acción Nacional, de manera concreta señala textualmente lo siguiente: “En el considerando séptimo de la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización, se pretende otorgar un valor probatorio pleno a una supuesta nota periodística del periódico 3PM, al considerarla como una manifestación de voluntad de la persona que aparece como entrevistada, lo cual vulnera el principio de legalidad”.
De la lectura del considerando VII del acuerdo número 3 emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, visible a fojas trescientas cincuenta y una y trescientas cincuenta y dos de los autos que integran el expediente en que se actúa, se aprecia con toda claridad que la autoridad responsable no valora en forma aislada la nota periodística publicada en el periódico 3PM, del día veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, ni mucho menos le concede por si sola valor probatorio pleno, como tendenciosamente lo señala el impugnante. Lo cierto es que en dicho considerando la Comisión de Fiscalización realiza una adminiculación de diversos medios probatorios, como son la referida nota periodística; los oficios de contestación del Partido Acción Nacional de fechas diecinueve de mayo y veintiuno de octubre de dos mil cuatro, signados por los titulares del órgano interno de ese instituto político; y la interpelación notarial realizada por la titular de la Notaría Pública número 107 del Estado de México, al ciudadano Noé Aguilar Tinajero, Secretario de Finanzas del Partido Acción Nacional, de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro; señalando expresamente la autoridad responsable que las citadas documentales, concatenadas, “adquieren valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México”. Por tales razones los presentes agravios deben declararse como infundados.
5. En su sexto agravio el Partido Acción Nacional esencialmente se duele de que en el considerando noveno del multicitado dictamen “faltando a los principios de la debida fundamentación y motivación, al pretender establecer una sanción equivalente al 4.7% de sus ministraciones correspondientes al financiamiento público para el proceso electoral del presente año, sin establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar, toda vez que la autoridad responsable no estableció en que consistió la actitud reiterada y permanente del recurrente para dejar de cumplir con los acuerdos de dicha autoridad, asimismo señala que la responsable no explica en que consistió la reiteración para la agravación de la sanción”.
No le asiste la razón al partido político recurrente al señalar que la sanción que le fue impuesta carece de fundamentación y motivación, toda vez que del dictamen que da origen al acuerdo hoy impugnado, puede apreciarse, en el resultando veintiocho, que la Comisión de Fiscalización solicitó a los militantes del Partido Acción Nacional Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, que informaran de los ingresos y gastos que efectuaron en sus actividades anticipadas de campaña y que una vez rendidos los informes por dichos militantes, el despacho contable autorizado para llevar a cabo la auditoría solicitó a la comisión que requiriera a dichos militantes que aclararán diversas observaciones, las cuales una vez desahogadas fueron remitidas al mencionado despacho, junto con la demás información proporcionada. Ahora bien, al rendir su informe final el despacho contable que actuó como auxiliar de la Comisión de Fiscalización señala las violaciones a los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, con motivo de los gastos y erogaciones que realizaron en los actos anticipados de campaña.
Por otra parte y como ya quedó establecido con anterioridad, tampoco le asiste la razón al indicar que la autoridad responsable “no señala las consideraciones lógico-jurídicas con las que determinó que un presunto acto ilegal originado durante un año en el que no se llevan actos de campaña, debe de ser sancionado con la privación del financiamiento público para la obtención del voto; además indica el apelante que la resolución adoptada por la Comisión de Fiscalización y aprobada por el Consejo General, obedece a la falsa apreciación que ésta tiene respecto de los gastos originados con motivo de la selección interna de candidatos de los partidos políticos, toda vez que la responsable argumenta que los gastos originados en cumplimiento de las normas estatutarias deben ser considerados como actos de campaña, aun cuando su ejercicio y aprovechamiento se realizó fuera de los plazos establecidos por el Código Electoral Estatal”.
Como ya quedó debidamente asentado en el estudio del segundo agravio, durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil cuatro el Partido Acción Nacional y sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, realizaron actividades que constituyeron actos anticipados de campaña, actos que son cosa juzgada y que contrario a lo argumentado no son presuntamente ilegales, ya que se determinó que estos actos son contrarios a derecho y asimismo se ordenó que de estos actos se investigara el origen, monto y destino de los recursos utilizados; investigación en la cual, como ya quedó referido en los párrafos anteriores, se detectaron con precisión diversas violaciones a los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, por lo que la autoridad electoral administrativa estimó procedente sancionar con base en el artículo 52, fracción XIII del Código Electoral del Estado de México, y contrario a lo expresado por el apelante esta sanción no le deviene en inequidad frente a los demás institutos políticos, toda vez que si la violación de una norma electoral quedase sin sanción, esto sí provocaría inequidad y desigualdad entre los distintos partidos políticos, por lo que la sanción impuesta al apelante en ningún momento vulnera los principios de equidad e igualdad, toda vez que ésta se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Asimismo, tampoco le asiste la razón al señalar que la autoridad responsable, tiene una falsa apreciación de los gastos originados con motivo de la selección interna de candidatos de los partidos políticos, pues a juicio del apelante la autoridad se confunde al considerar que los gastos originados en cumplimiento de las normas estatutarias deben ser considerados como actos de campaña, aun cuando su ejercicio y aprovechamiento se realizó fuera de los plazos establecidos por el Código Electoral Estatal; lo cual resulta equivocado, porque como ya se mencionó, los actos de los cuales emana la investigación ya fueron juzgados como actos anticipados de campaña, y el hecho de que la autoridad responsable los haya considerado, para efectos de fiscalización, precisamente como actos anticipados de campaña es correcto, ya que esto tiene sustento y fundamentación en las diversas determinaciones que las distintas autoridades administrativas y jurisdiccionales han pronunciado, y de las cuales ya se ha dado cuenta en los razonamientos que anteceden al estudio de este agravio.
Por lo anteriormente expuesto, el sexto agravio que hace valer el apelante, deviene en infundado.
6. En su séptimo agravio, el partido político apelante se duele de que en el considerando décimo del dictamen existe “un estudio reiterado de situaciones que en su momento ya fueron analizados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, lo cual es violatorio del principio de derecho que reza: “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito” establecido en el articulo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el apelante señala que esto es así en virtud de que ese organismo jurisdiccional federal ya determinó que los actos con los que el Partido Acción Nacional pretendía elegir candidato a la gubernatura del Estado excedían lo previsto en el Código Estatal Electoral, por lo que “resulta ilegal pretender establecer nuevamente su estudio para determinar una sanción, aun y cuando los mismos ya fueron analizados”.
En efecto, en el acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en fecha doce de marzo del año dos mil cuatro, en la resolución dictada por este organismo jurisdiccional con fecha veintiséis de abril de ese mismo año dentro de los expedientes RA/04/2004 y RA/05/2004 y finalmente, en la resolución dictada en juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-31/2004 por la autoridad electoral federal, ya se han analizado jurídicamente los actos anticipados de campaña llevados a cabo por el Partido Acción Nacional y sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro.
Ahora bien, en el sistema jurídico electoral mexicano existe la garantía de seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los actos de las autoridades electorales, misma que otorga certeza a dichos actos y a sus consecuencias; dentro de ese sistema existen principios generales que deben ser respetados, uno de los cuales es “non bis in idem”, el cual significa que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Lo anterior se traduce en la restricción que tienen las autoridades administrativas y jurisdiccionales de conocer dos veces un hecho controvertido que ya ha sido conocido y analizado y que ha sido resuelto por virtud de una sentencia que goza de firmeza e inmutabilidad. En efecto, en la especie, con la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha conocido, juzgado y sentenciado, entre otros, el hecho de que los mencionados ciudadanos hayan realizado actos anticipados de campaña infringiendo diversas disposiciones del Código Electoral de la Entidad, sin embargo en su oportunidad no se consideró la posibilidad de aplicación de sanción alguna a los mencionados militantes, y toda vez que ya fue materia de estudio en un acuerdo anterior de la autoridad administrativa electoral, sujeto a revisión de dos procedimientos jurisdiccionales, que culminó el último, con la sentencia federal ejecutoriada, firme e inmutable, siendo el acuerdo y sentencias en las que en todo caso se debió de haber ordenado la imposición de las sanciones correspondientes. Lo anterior trae como consecuencia que los mismos actos anticipados de campaña no puedan ser analizados y revisados de nueva cuenta, pues se trata de cosa juzgada.
A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México se le encomendó, de manera precisa, la investigación sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados en los actos anticipados de campaña, por lo que no es correcto que dentro de esa investigación se analicen hechos o actos, que además de haber sido ya juzgados, se refieran a violaciones a la normatividad electoral, diferentes a las de carácter puramente financiero, que constituye la materia sujeta a investigación.
Por lo anterior este séptimo agravio que hace valer el apelante, es fundado, pero deviene en inoperante porque de la simple lectura del acto impugnado se aprecia que la autoridad responsable únicamente refiere, en el considerando X del dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización, las presuntas violaciones en que incurrieron los militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, pero en los resolutivos del acuerdo número 11 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no se aprecia que se les haya aprobado la imposición de sanción alguna por esas violaciones.
7. Por lo que respecta al octavo agravio del Partido Acción Nacional, éste alega que la Comisión de Fiscalización pretende establecer “la supuesta existencia de engaños, ocultamiento de la verdad, falsificación de documentos y uso de documentación falsa o alterada, dando valor pleno a diversas documentales que por la naturaleza de las mismas, se ha manifestado anteriormente, no son aptas para demostrar los hechos que se pretenden imputar pues no reúnen las características de documento público, ni tampoco reúnen las características de documental privada”; y continúa desarrollando el agravio, en el que indica que: “a) Sin establecer las motivaciones lógico-jurídicas y el fundamento que ampare su actuar, realizan consideraciones que no corresponden a sus funciones, toda vez que aducen la existencia de una supuesta falsificación de documentos privado sin establecer los documentos a los que se refiere y anexar la inconformidad presentada por el particular que se dice afectado mediante la manipulación del documento en cuestión, ya que resulta indispensable para que se origine la falsificación de un documento de carácter privado, que su emisor lo tache de falso”.
El agravio anterior es inatendible porque este organismo jurisdiccional carece de facultades para determinar si existe falsificación de documentos y uso de documentación falsa o alterada, así como de determinar la existencia o no de hechos delictivos, en virtud de que ello corresponde a las autoridades competentes en materia penal; por lo que este Tribunal tampoco puede pronunciarse respecto al alcance y valor probatorio de las documentales presuntamente falsas a que se refiere el apelante.
En otro parte de este agravio, el Partido Acción Nacional indica que “b) Una vez más la responsable pretende considerar que el Partido Acción Nacional omitió entregar la información solicitada, olvidando que en todo momento se manifestó que la información originada con motivo del desarrollo de las actividades ordinarias de Acción Nacional se encontraba a su disposición, sin embargo y debido a una incorrecta interpretación de la norma, la Comisión de Fiscalización tuvo por negado su derecho a revisar la documentación originada, con motivo del proceso interno de selección del candidato a gobernador en el Estado de México, ya que pretendió que la misma formara parte de los informes de campaña que mi representado deberá elaborar para comprobar los ingresos que se originen con motivo de la campaña electoral para elegir gobernador en el presente año”.
No le asiste la razón al recurrente toda vez que, como se expuso anteriormente, las reiteradas negativas para entregar la documentación e información que se le requirió quedaron debidamente acreditadas en el procedimiento de fiscalización y de manera precisa se relatan en el resultando veinticinco, inciso h) e inciso i) del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización, con los requerimientos que por una parte realizó al apelante el despacho contable legalmente autorizado para realizar la auditoría y ante la negativa del hoy recurrente de rendir estos informes, la citada Comisión le requiere nuevamente al instituto político que presente la información y documentación correspondiente y manifestara lo que a su derecho conviniera, otorgándole un plazo comprendido entre el doce y el diecinueve de mayo del año próximo pasado, a lo que el partido hoy apelante contestó en la parte conducente del escrito de fecha el día diecinueve de marzo de dos mil cuatro, que: “Se presentó en estas oficinas un representante del despacho Solloa Tello de Meneses y Cía., S.C., a fin de realizar la auditoría sobre el origen y aplicación de los recursos de los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, haciéndose saber que no se contaba con información en los términos solicitados en virtud de que el Partido Acción Nacional no ha llevado a cabo actos anticipados de campaña y tampoco ha recibido recursos económicos y materiales, provenientes de financiamiento público o de donativos, distintos de los que se reciben para gasto ordinario y que son utilizados exclusivamente para las actividades cotidianas del partido en la entidad”.
Ante tal negativa como se narra en el resultando veintisiete del dictamen, se decidió ampliar la investigación sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados en los actos anticipados de campaña, y que de las constancias que obran en autos puede observarse la negativa del Partido Acción Nacional a entregar los documentos e información que el despacho autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y la Comisión de Fiscalización le solicitaron en su momento.
También quedó claro el que los actos realizados por el Partido Acción Nacional y sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, fueron declarados como actos anticipados de campaña y es por lo que se realiza una investigación del origen y aplicación de los gastos que se efectuaron con motivo de estos actos, por lo que contrario a lo argumentado por el recurrente, los mismos no pueden ser considerados como parte de las actividades ordinarias de aquél; ya que al ser declaradas estas actividades como ilegales, el gasto que se realizó en función de ellas debe de ser fiscalizado de manera distinta, tal y como lo efectuó la Comisión de Fiscalización con la correspondiente autorización del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En otra parte de este agravio manifiesta que la autoridad responsable “pretende establecer la existencia de inequidad entre los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México, debido a que el gasto originado con motivo del proceso para elegir al candidato a gobernador en el Estado de México puede reflejar un mayor posicionamiento del partido”, argumentación que indica es violatoria de “los principios fundamentales que deben regir el actuar de la autoridad electoral como serían el de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y legalidad puesto que sin establecer cuáles fueron los elementos que consideró para llegar a su conclusión”.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar lo considerado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-31/2004, mediante el cual ese Tribunal resuelve la causa originaria que da motivo a la investigación del gasto realizado por el hoy apelante, misma que en su parte de interés indica “La precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de una cargo público, aspecto que constituye la materia de fondo del presente asunto”.
Por ello, no es dable argumentar que los recursos utilizados en los actos anticipados de campaña no causan inequidad con respecto a los demás partidos políticos registrados ante el Instituto Electoral del Estado de México, ya que de ser así, sería tanto como declarar que los actos ilegales no le producen daño o menoscabo a nadie, por el contrario son ilegales ya que causan un perjuicio a terceros, que en este caso, son los demás institutos políticos que se ven en clara desventaja, toda vez que el gasto que realizó el Partido Acción Nacional y sus militantes los posicionó por encima de ellos en la elección de gobernador a celebrarse en el presente año, situación que deja en evidente desventaja a los demás contendientes, por lo que tampoco es fundado el argumento del apelante al aseverar que la autoridad responsable olvida que el motivo de su dictamen se encuentra ceñido a la investigación sobre el origen y destino de los recursos, lo cual no es correcto en virtud de que es precisamente de esta investigación que la autoridad responsable determina que el origen y destino de dichos recursos utilizados causan una desventaja respecto de los demás partidos políticos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este agravio en estudio también deviene en infundado.
8. Por lo que hace al noveno agravio que hace valer el Partido Acción Nacional esencialmente se duele de que la autoridad responsable “Considera la existencia de documentos falsos, debido a una supuesta investigación realizada en la página del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que aduce la aparición de la leyenda “documentos presumiblemente apócrifos” al momento de verificar diversas facturas a nombre del Partido Acción Nacional, errores encontrados producto de una ilegal investigación y de los cuales no se informó a mi representado en los términos de lo dispuesto por el artículo 79 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización”.
Como ya se determinó en la contestación del agravio que antecede, esta autoridad jurisdiccional no es competente para pronunciarse acerca de la naturaleza de los hechos que se narran en este agravio, toda vez que la determinación de la existencia de documentos falsos es facultad de una autoridad distinta a ésta, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto y en consecuencia tampoco es procedente llevar a cabo las diligencias para mejor proveer, que el apelante solicita para acreditar que los documentos que se presumen apócrifos sean analizados en la página de Internet sat.gob.mx.; por lo que dichas manifestaciones del impetrante deben declararse como inatendibles.
9. Por lo que respecta al décimo agravio, el recurrente manifiesta que “se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14 y 116 de la Constitución Política de nuestro país, en relación con los artículos 2, 52, fracción XV, 82, 85 y 355, apartado A, fracción I del Código Electoral del Estado de México, ya que dentro del acuerdo en mención emitido por el Consejo General, se evidencia la violación a los principios constitucionales de legalidad y certeza contenidos en todos y cada uno de los artículos en cita”, y para hacer estos señalamientos indica que si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México ordenó a la Comisión de Fiscalización investigara el origen, monto y destino de los recursos utilizados durante los actos anticipados de campaña, esta auditoría no se ajustó a lo que la norma constitucional dispone, ya que dice “no había ley expresa que observar y mucho menos que sancionara la falta de su cumplimiento”.
No le asiste la razón al impugnante en atención a que, como ya se ha reseñado con anterioridad, al llevar a cabo actos anticipados de campaña se violó la legislación electoral y como consecuencia de esa violación es que se ordena la investigación sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados en esos actos. Así, para que la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México pudiera llevar a cabo dicha investigación se le solicitó al hoy impetrante la información y documentación necesaria; toda vez que por mandato constitucional el Consejo General del Instituto antes mencionado es el encargado de vigilar que los partidos políticos ajusten sus actos a la legalidad, para lo cual el Código Electoral Estatal le confiere una serie de atribuciones que le permiten cumplir con esa función, lo cual se entiende así de conformidad a la interpretación funcional, gramatical y sistemática de los artículos 52, fracción XV y 95 fracción XLIX del ordenamiento legal en cita.
Efectivamente, de esos preceptos legales, se aprecia que es una obligación de los partidos políticos el proporcionar al Instituto por conducto del Consejo y la Junta General los informes que le solicite, y es una facultad de la autoridad electoral solicitarlos y vigilar que los actos de los institutos políticos se ajusten a la ley, por lo que el partido hoy recurrente al no dar cumplimiento con esos requerimientos, violó lo dispuesto en el artículo 52, fracción XV del Código Electoral del Estado de México; y contrario a lo que argumenta el apelante, en el caso en estudio sí existen disposiciones legales expresas que debieron observarse y también existe precepto que en concreto sanciona la falta de su cumplimiento, como lo es el artículo 355, fracción I del referido ordenamiento legal.
Por lo anteriormente expuesto, este agravio en estudio también deviene en infundado.
10. En su último agravio, el recurrente señala que “Como una forma más de acreditar la ilegalidad y la falta de probidad y honradez con la cual la autoridad debió desarrollar sus funciones, se anexa copia simple de oficios signados por el representante legal del despacho contable Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C., C.P.C. Francisco A. Tello de Meneses y C., documentos dirigidos al licenciado Isael T. Montoya Arce en su carácter de Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México”, en los que indica que dicho representante le hace saber al presidente de la Comisión que “No realizamos una auditoría de los estados financieros del Partido Acción Nacional, porque no fuimos contratados para ello, por lo tanto, no nos encontramos en condiciones de expresar una opinión sobre los mismos. Si hubiéramos aplicado procedimientos adicionales o examinado los estados financieros mencionados, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas en México, podríamos haber observado otras situaciones”.
A lo anterior el Partido Acción Nacional en su escrito de impugnación agrega que “como podemos observar de la transcripción efectuada, la supuesta auditoría al Partido Acción Nacional no fue contratada, razón por la cual el despacho contable auxiliar de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, nunca procedió a revisar los informes de gastos efectuados por mi representado y de una manera dolosa se pretende establecer que la falta de revisión se debió a la supuesta negativa imputable al Partido Acción Nacional.”
A juicio de este Tribunal resulta evidente que el partido político apelante, pretende darle otro sentido al informe rendido por el despacho contable que auxilió a la Comisión de Fiscalización en la investigación ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en virtud de que efectivamente no se pretendió auditar los estados financieros del Partido Acción Nacional, que comprenden todos los ingresos y egresos y por consecuencia toda la contabilidad de ese instituto político, sino exclusivamente lo relativo al origen, monto y destino de los recursos utilizados en los actos anticipados de campaña que se desplegaron durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro, sobre los cuales específicamente el impetrante no proporcionó informe alguno que pudiera ser revisado por el despacho de contadores, ni la documentación necesaria para su verificación, limitándose reiteradamente a sostener que no se habían realizado gastos diferentes a los de sus actividades ordinarias, lo que, como ya quedó asentado, entraña una negativa que impidió a la autoridad fiscalizadora realizar la multicitada investigación en los términos en que fue primigeniamente ordenada.
En las relatadas condiciones, la falta de verificación de los soportes documentales de carácter contable del Partido Acción Nacional, en los aspectos relacionados al objeto específico de la auditoría ordenada, es atribuible al hoy apelante por su negativa a proporcionar la información y documentación que le fueron requeridas para tales efectos, y como consecuencia las manifestaciones que ahora expresa a manera de agravios, resultan infundadas.
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con base además en lo dispuesto por los artículos 324 párrafo primero, 334, 341 párrafo segundo, 342 y 344 del Código Electoral del Estado de México y 55, 57, 58, 60 y 61 del Reglamento Interno de este organismo jurisdiccional, es de resolverse y se:
Resuelve:
Primero. Ha sido procedente la vía intentada por los Partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional que a través de sus representantes ciudadanos Salvador José Neme Sastré, Juana Bonilla Jaime, Francisco Garate Chapa, y Luis César Fajardo de la Mora, respectivamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en contra el acuerdo 11 del citado Consejo en sesión extraordinaria del día once de febrero del año dos mil cinco.
Segundo. Se tiene por desistido al Partido Convergencia como tercero interesado en el recurso de apelación número RA/ 08/2005.
Tercero. Se declaran inatendibles los agravios estudiados en los apartados 7 párrafos primero y segundo y 8 del considerando IX del presente instrumento resolutivo, por los motivos expuestos en los mismos.
Cuarto. Se declaran fundados pero inoperantes los agravios analizados en los considerandos IX apartado 6 y X apartado B. 1, de la presente resolución, por los razonamientos que en los mismos se expresan.
Quinto. Se declaran infundados los agravios analizados en el considerando IX, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7 párrafos tercero a último, 9 y 10; así como a los estudiados en los apartados A y B puntos 2 y 3 del considerando X de la presente sentencia, por los razonamientos que en los mismos se expresan.
Sexto. En consecuencia, se confirman los resolutivos del acuerdo número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de su sesión extraordinaria del once de febrero del año en curso, relativo al “Dictamen de la auditoría al origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional”.
IV. Por ocurso presentando ante la responsable el cuatro de abril del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la aludida determinación.
V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la tramitación atinente compareció como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, formulando los alegatos que estimó convenientes.
VI. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución dictada por la autoridad judicial electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia de esa naturaleza.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, consistentes en:
Que el presente medio de impugnación deberá desecharse de plano toda vez que, en su concepto, el promovente carece de interés jurídico.
Resulta inatendible la causa de improcedencia precisada, toda vez que el interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos; es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
En el caso concreto, de la lectura del escrito de demanda del presente juicio, se desprende que el Partido Acción Nacional, contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, sí acredita su interés jurídico en el presente medio de impugnación, en tanto que aduce que le causa agravio la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver los recursos de apelación RA/06/2005, RA/07/2005, RA/08/2005 y RA/09/2005, acumulados.
En este sentido, esta Sala Superior considera que al estar impugnada una resolución dictada en un medio de impugnación en el cual el ahora promovente fue parte, y dicha sentencia le fue adversa a sus pretensiones, resulta indubitable que no se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional señala que con la sentencia reclamada, no se actualizaron violaciones a disposiciones constitucionales en perjuicio del Partido Acción Nacional y que además, las argumentaciones hechas valer por el actor del presente medio de impugnación son frívolas.
Dichas argumentaciones resultan inatendibles ya que el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se aducen violaciones a diversos artículos constitucionales –14, 16, 41 y 116–.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y siguiente de la "Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que dice: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"
En igual posición nos encontramos ante la aseveración de frivolidad del presente juicio de revisión constitucional electoral ya que tal calificativo sólo se puede advertir con su estudio detenido, lo que obliga al tribunal de que se trate, a entrar al fondo de la cuestión planteada, trayendo como consecuencia que, en todo caso, las cuestiones que en su momento pudieran resultar frívolas se tendrían que declarar como agravios inoperantes.
En consecuencia, si las violaciones alegadas conculcan o no, alguna disposición constitucional o devienen en frívolas, ello implicaría prejuzgar sobre la eficacia de los agravios hechos valer, consecuentemente, se reitera, nos encontramos con cuestiones que no pueden ser analizadas a priori, sino que deben estudiarse en el fondo del asunto.
Una vez que han sido estudiadas y desestimadas las causales de improcedencia hechas valer, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la misma ley, si se considera que ésta le fue notificada personalmente al partido actor, el treinta y uno de marzo de dos mil cinco y la demanda respectiva fue presentada ante el tribunal responsable el cuatro de abril siguiente.
El ocurso que dio origen a este juicio, reúne los requisitos que establece el artículo 9 citado, ya que se hace constar el nombre del actor; el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su lugar las puede oír; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable.
Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; de igual forma, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, por lo cual, se tiene por satisfecho el requisito a que hace referencia el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La personería de Francisco Garate Chapa, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada.
Los requisitos a que aluden los incisos a) y f) del artículo 86 de la propia ley, se encuentran satisfechos en autos, puesto que el partido actor, agotó en tiempo y forma la instancia previa que resultaba procedente, como lo es el recurso de apelación previsto el numeral 303, fracción II, inciso B), del Código Electoral del Estado de México, para combatir el acto primigenio.
Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se resuelve de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en tal juicio deben ser definitivos y firmes y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes electorales locales.
Sustenta tal aserto, la jurisprudencia S3ELJ 23/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página cincuenta y tres de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado, toda vez que, lo que se reclama en el presente juicio es la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, que a su vez confirmó el acuerdo que le impuso dos sanciones, consistentes en una multa equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de México, que resulta en la cantidad de ochenta y ocho mil cien pesos, así como la reducción del 4.7% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto que le corresponde para el proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en la mencionada Entidad Federativa, lo cual podría repercutir, en su caso, tomando en cuenta que esta Sala Superior, ha establecido que toda posible afectación al derecho a recibir financiamiento público se estima determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, máxime si esta afectación se da, como en el caso ocurre, durante el desarrollo de un proceso electoral, ya que podría trascender incluso, en las condiciones de competencia dentro de los comicios locales a celebrarse en esa Entidad Federativa el próximo tres de julio del año en curso.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la jurisprudencia S3ELJ 09/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas noventa y ocho a cien de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo "determinante" conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo."
Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, respecto a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, tal requisito se encuentra colmado, en razón de que, lo que pretende el Partido Acción Nacional, es que se revoque la sanción que le fuera impuesta por la autoridad responsable, y para ese cometido, no existe fecha límite.
Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa su transcripción.
TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Agravio primero.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando IX y los resolutivos quinto y sexto de la resolución que se impugna, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 13, 14, 16, 17, 41, fracción III, párrafo primero, in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero in fine y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio: Sin establecer el fundamento legal y los razonamientos lógico-jurídicos que determinaron al Tribunal Electoral del Estado de México para emitir su resolución, se abstiene de resolver de manera completa los planteamientos efectuados por mi representado, violentando con ello lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privar al Partido Acción Nacional de la administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial. La observación anterior obedece a que dentro de la ilegal sentencia pronunciada, el a quo sin establecer los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevaron a determinar que los gastos efectuados por el Partido Acción Nacional, durante el proceso interno que en su momento fue sancionado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-31/2004; considera debían ser analizados bajo situaciones “distintas” que la normatividad electoral no tiene previstas y por consiguiente previene le asistía la razón a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, para violentar la garantía de audiencia del Partido Acción Nacional, mediante la imposición al margen de la norma, de “distintas” obligaciones que devienen en perjuicio de mi representado.
Lo anterior deviene en que durante el planteamiento del recurso de apelación que se hizo valer ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra del acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su sesión extraordinaria del día once de febrero del año dos mil cinco, por el cual aprueba en todos sus términos el acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México y por consiguiente, en contra del acuerdo número 3 emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, relativo al dictamen de la auditoría sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, en el que se determina imponer diversas sanciones ilegales a mi representado; consistentes en dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, así como la reducción del 4.7% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año dos mil cinco; se hizo del conocimiento de la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de México, que la auditoría que se realizó hacia el Partido Acción Nacional, violentó las disposiciones en materia de fiscalización ya que en ningún momento fueron respetadas las garantías consagradas en el Título Quinto del Libro Primero de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México. Al respecto se obtuvo como respuesta que por tratarse de gastos de precampaña, no podían formar parte de los gastos ordinarios ni de los gastos de campaña del Partido Acción Nacional y que por consiguiente éstos debían sujetarse a un trato diferenciado de la Comisión de Fiscalización sobre normatividades que se generaron de manera posterior al hecho, con lo cual, la resolución que hoy se combate, resulta violatoria de lo previsto en el artículo 13 de nuestra Carta Magna, en el que se establece la prohibición de establecer leyes privativas y tribunales especiales, como en el caso particular ocurrió, ya que el concepto privativo deviene de una aplicación nominativa, atendiendo a criterios subjetivos que después de aplicarse al caso concreto pierden su vigencia, perdiendo las normas sus características esenciales de generalidad, abstracción y permanencia. Sirve de base la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a la letra reza:
“LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.” (Se transcribe).
Aunado a lo anterior, se hizo del conocimiento del a quo, el abuso del derecho concedido en el Código Electoral del Estado de México por parte de la Comisión de Fiscalización, al considerar que la realización de cualquier auditoría de conformidad con el artículo 62, fracción III, del ordenamiento electoral antes citado, puede realizarse bajo los lineamientos y parámetros que las autoridades electorales consideren, soslayando el principio de legalidad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política Federal, al incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Agravio segundo.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando IX; punto 2 visible a fojas cuarenta y tres a cincuenta y uno y el resolutivo quinto de la resolución que se impugna, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero in fine y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado los principios constitucionales electorales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales referidos, dejando de observar el principio de legalidad la autoridad responsable, en virtud de que en forma genérica y en abierta violación al principio de exhaustividad, declara inatendible por extemporáneo el agravio contenido como segundo de la apelación presentada por la parte que represento. Es de resaltar que la autoridad responsable de manera flagrante al entrar de fondo al estudio de la litis que se somete a su consideración, y resolver de manera particular sobre los mismos, concluye:
“... este Tribunal estima que deben declararse inatendibles, por extemporáneas, las consideraciones del Partido Acción Nacional en el sentido de que “es ilegal y violatorio que la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, hayan aprobado mediante el Acuerdo número 35 de fecha veintinueve de julio del dos mil cuatro, aplicar estos Lineamientos de Fiscalización y que contienen las normas especificas para otros efectos, a los actos anticipados de campaña llevados a cabo por los tres militantes ... toda vez que los multicitados acuerdos 16 y 35 emitidos por la autoridad señalada como responsable, quedaron firmes y en consecuencia surtiendo plenamente todos sus efectos legales, porque el primero de ellos el partido político ahora actor se desistió de la impugnación que en su oportunidad había realizado, y del segundo este Tribunal Electoral declaró la improcedencia del medio de impugnación correspondiente y fue posteriormente confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que también en su momento promovió el Partido Acción Nacional. Por tales razones resulta inoportuno que el impetrante alegue, de nueva cuenta la presunta ilegalidad de los citados acuerdos. Por todo lo anteriormente expuesto el segundo y tercer agravio que hace valer el apelante, devienen en infundados ...”.
Ahora bien, cuando el Tribunal Electoral del Estado de México, entra al estudio del presente agravio, no hace una valoración exhaustiva de los argumentos que dan origen al citado agravio, los cuales se combaten; ya que al resolver sobre los puntos que se fijaron en la litis para el caso particular por haberse aplicado retroactivamente disposiciones fiscales electorales en perjuicio de mi representada en base a las siguientes consideraciones:
A). El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al aprobar el acuerdo 11 de fecha once de febrero del dos mil cinco, al imponer las sanciones económicas a mi representada, para el caso en particular, tomó como base específicamente los considerandos XXVIII y XXIX.
B). En el considerando XXVIII, se determinó: “...Que toda vez que el Partido Acción Nacional se negó a entregar la información respecto a sus actos anticipados de campaña, mediante el Acuerdo 35, el Consejo General ordenó que sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, informaran a este Consejo el origen, uso y destino de los recursos utilizados durante sus campañas anticipadas; ... y que en los informes presentados se violaron diversas disposiciones contenidas en los Lineamientos Técnicos de Fiscalización...”.
C). Asimismo en el considerando XXIX, también se determinó: “Que con fundamento en lo señalado en el párrafo anterior, este Consejo general concuerda plenamente con la afirmación realizada por la Comisión de Fiscalización y estima que el Partido Acción Nacional, por conducto de sus precandidatos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, no cumplió, obedeció o respetó los Lineamientos Técnicos de Fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México y sancionados por el Consejo General ... como sanción, la consistente en la reducción del 4.7% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año dos mil cinco, tomando en cuenta la actitud reiterada y permanente del indicado instituto político para dejar de cumplir los acuerdos del Consejo General y los Lineamientos Técnicos de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, la cual se considera una conducta grave, ya que adicionalmente no se justifica la legal procedencia de los recursos aplicados a los actos anticipados de campaña ...”
De lo anterior, al interponer el recurso de apelación correspondiente y atacar específicamente este punto; sustancialmente señalé que causa agravio, que la imposición de dicha sanción hacia mi representada era ilegal, por no poder cumplir con lo ordenado por el Consejo General y la Comisión de Fiscalización ambos del Instituto Electoral del Estado de México, ya que al aprobar el acuerdo 35, el veintinueve de julio del dos mil cuatro, se ordenó la aplicación de los Lineamientos de Fiscalización que en ese momento, sólo eran vigentes para la comprobación y soporte fiscal, única y exclusivamente para los gastos derivados del propio gasto ordinario o bien de aquellos gastos que tuvieran como origen una campaña para la obtención del voto, y que al aprobarse dichos lineamientos para soportar el origen, uso y destino de los recursos económicos realizados a los actos anticipados de campaña llevado por mi representada a través de sus tres militantes señalados, los cuales se desarrollaron entre enero a abril de dos mil cuatro, se estaba aplicando retroactivamente en forma indebida dicha norma fiscal electoral en perjuicio de mi representada; circunstancia por la cual no fue posible hacer la entrega de dicha información fiscal a la autoridad administrativa electoral del Estado de México, toda vez que los eventos que se pretendieron fiscalizar de la manera que el Consejo General determinó por el Acuerdo 35, en fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, ya habían sucedido, por lo tanto, al momento en que la autoridad administrativa electoral aprobó el Acuerdo número 11 en fecha once de febrero del año en curso y determinó en su considerando XXIX que: “ ... El Partido Acción Nacional, por conducto de sus precandidatos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, no cumplió, obedeció o respetó los Lineamientos Técnicos de Fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México y sancionados por el Consejo General ...”, evidentemente, está sustentando la imposición de una sanción económica, en un hecho que era imposible materialmente para mi representada, ya que se estaba obligando de manera ilegal, a la observación y aplicación de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización de manera retroactiva, violentado así los principios constitucionales de legalidad, certeza y objetividad, los cuales se encuentran insertos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política del Estado de México y de la Ley Electoral vigente en esta Entidad Federativa.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional Electoral podrá advertir que causa agravio a mi representada, la indebida valoración que hace el Tribunal a quo, toda vez que no funda ni motiva debidamente al resolver los agravios que en su momento se atacaron, pues más bien, únicamente trata de encuadrar que la labor que llevó la Comisión de Fiscalización así como el Consejo General al momento de aplicar los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, es que se hizo de tal manera porque dicha circunstancia revestía un carácter excepcional, lo que en la especie constituye verdaderamente una afirmación subjetiva e ilegal en su aplicación, toda vez que el propio Tribunal Electoral del Estado de México al desarrollar su actividad jurisdiccional no sólo debe hacer preservar el estado de derecho sino que además al resolver las controversias planteadas por los actores políticos tienen también como fin supremo el velar porque la ley sea aplicada de manera correcta, es decir para que sus actos o resoluciones estén debidamente garantizados de constitucionalidad, mismos que deben ser con apego al espíritu que la propia Constitución Política de nuestro país preserva, pues si bien es cierto que en su momento la Comisión de Fiscalización y el propio Consejo General aprobaron los acuerdos 16 y 35 en el año dos mil cuatro para fiscalizar el origen, uso y destino de los recursos económicos en los actos anticipados de campaña por parte del Partido Acción Nacional, los cuales al no ser impugnados adquirieron fuerza legal para su aplicación, mas cierto es el hecho que al momento en que mi representada presenta el recurso de apelación atacando el acuerdo 11 del año en curso, por el cual expresa que le causa agravio el hecho de haber recibido la imposición de una sanción económica que se encuentra determinada y valorada en el considerando XXIX del citado acuerdo, se duele que los argumentos que tomó el Consejo General para la imposición de dicha sanción económica son que el Partido Acción Nacional por conducto de sus precandidatos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, no cumplieron, obedecieron ni respetaron los Lineamientos Técnicos de Fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México y sancionados por el Consejo General, lo cual como he señalado en líneas precedentes, agravia a mi representada toda vez que el propio Tribunal del Estado de México al resolver sobre la aplicación retroactiva de dichos lineamientos a los actos anticipados de campaña que han quedado señalados resuelve que son inatendibles por extemporáneos, violentando de esta manera el principio constitucional de legalidad, pues dicho órgano electoral no puede vertir tales argumentos en perjuicio de mi representada, ya que la naturaleza en la integración y desarrollo de dicho órgano jurisdiccional electoral es el de preservar los principios constitucionales, y no hacerse a un lado al momento de determinar que son inatendibles por extemporáneos, toda vez que dentro de los objetos de los medios de impugnación, resultan ser tres los objetos fundamentales que se persiguen con el sistema de medios de impugnación, tal y como lo consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, que consiste en:
I. Garantizar la sujeción de los actos y resoluciones de las autoridades electorales a los principios de constitucionalidad y de legalidad;
II. La definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales; y
III. Garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
Los objetos mencionados se encuentran recogidos por el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En este precepto de la ley secundaria hace énfasis relevante, sobre la satisfacción del primero de los objetos, al reiterarlo en forma individualizada para algunos medios de impugnación, ya que al referirse al recurso de apelación, al juicio de inconformidad y al recurso de reconsideración, agrega que los mismos serán para garantizar la constitucionalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal. En el mismo sentido sucede al ventilarse, como lo es ahora, en el juicio de revisión constitucional electoral, sólo que referido a los actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas.
Por lo tanto, si dentro de los objetos del sistema de medios jurisdiccionales de impugnación en materia electoral está el de garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, de esto se sigue que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades para revocar o modificar tales actos o resoluciones cuando resulten contrarios a alguna norma constitucional, lo cual para el presente caso se actualiza, pues es verdaderamente ilegal la imposición de la sanción económica que se pretende imponer a mi representada, cuando la fuente de dicha sanción lo constituye, la aplicación retroactiva de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización a los actos anticipados de campaña llevada a cabo por los tres militantes precitados de mi representada entre enero y abril del año dos mil cuatro, pues como he referido, no es que mi representada se haya negado reiteradamente al momento en que le fueron solicitados los primeros informes de la Comisión de Fiscalización por medio del despacho contable contratado, sino que del propio informe que da éste, podrá advertir, que también hace alusión a que no es posible llevar a cabo la fiscalización de la manera en que pretende hacerlo la Comisión de Fiscalización, en virtud de que no había para ese momento, ninguna norma técnica-electoral para poder hacer los informes técnicos del origen, uso y destino de los recursos utilizados en dichos actos anticipados de campaña; circunstancia ésta, que trae por consiguiente, aprobar el Acuerdo número 35, el veintinueve de julio del dos mil cuatro, para determinar los Lineamientos Técnicos de Fiscalización que se encontraban vigentes para otros rubros como eran soportar y respaldar los informes de los gastos ordinarios o de campaña para la obtención del voto, los mismos sean aplicados de manera retroactivamente a los gastos de los eventos que ya habían sucedido entre enero y abril del año dos mil cuatro, eventos que como ha sido señalado, se refirieron a los actos anticipados de campaña; pero que sin embargo, al momento de interponer el recurso de apelación correspondiente y hacer notar al órgano jurisdiccional estatal electoral resolutor, que la sanción impuesta devenía en ilegal por ser contraria al espíritu del artículo 14 Constitucional que refiere: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...”; la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de México, apartándose de su protesta de cumplir y hacer cumplir la ley, resuelva, que el agravio esgrimido referente a la aplicación retroactiva de manera ilegal de los lineamientos de fiscalización a los actos anticipados de campaña, es inatendible por extemporánea, lo cual resulta verdaderamente incomprensible, pues tal parece, que el órgano garante de la legalidad electoral pretenda argumentar que un acto ilegal que se llevó a cabo, como lo fueron los actos anticipados de campaña, acatando la resolución emitida de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia SUP-JRC-031-2004, pretenda aplicar otro acto ilegal, al pronunciarse sobre la retroactividad de los lineamientos de fiscalización que fueron aplicados al origen, uso y destino de los recursos utilizados a dichos actos anticipados de campaña, y resolver que dichos agravios que fueron esgrimidos eran inatendibles por extemporáneos; resolución ésta, que pone en tela de juicio sobre la forma de ver a la Constitución General de nuestro país, pues como lo he citado en líneas precedentes, los postulados constitucionales son inviolables, pues garantizan el orden jurídico establecido, garantía que implica la supremacía constitucional, por lo tanto imposibilita su inviolabilidad, ya que de no ser así respetado dicho postulado constitucional se estará atentando contra la propia Constitución, y evidentemente traerá así la falta de certeza y seguridad a las resoluciones jurisdiccionales que en materia electoral deben prevalecer.
Finalmente, y atento a que dentro del derecho electoral de nuestro país se contempla el municipio de plenitud de jurisdicción, este principio significa que, si una autoridad administrativa o jurisdiccional emite un acto o resolución en contravención a las normas jurídicas (constitucionales) y se acogen los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación electoral, como lo es en la especie, el presente juicio de revisión constitucional, este Tribunal Electoral Federal, debe dejar sin efecto ese acto o resolución combatidos y proceder en su resolución a dictar lo que corresponda, en los términos en que debió hacerlo la autoridad responsable. Para que los derechos afectados queden restituidos al promovente y garantizada totalmente su tutela y certidumbre, en base a los principios constitucionales electorales.
Respecto de lo anterior, es aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITA”. (Se transcribe).
Por lo expuesto y fundado en las líneas precedentes, ha quedado plenamente demostrado el carácter contrario a los principios de legalidad y de exhaustividad de la resolución combatida, en virtud de que, la autoridad señalada como responsable, en una franca violación omite estudiar y así como fundar y motivar el acto impugnado; con lo cual incumple todos aquellos numerales de la Carta Magna y la legislación secundaria que le obligan a observar los principios de legalidad y de certeza.
Agravio tercero.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando IX y los resolutivos quinto y sexto de la resolución que se impugna, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 13, 14, 16, 17, 41 fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero in fine y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio: Como regla general del derecho, toda sentencia o resolución que emiten las autoridades jurisdiccionales debe encontrarse revestida de ciertas formalidades entre las que se encuentra la exhaustividad, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una negación a la justicia que todo gobernado tiene derecho.
Por ello la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, causa agravio a mi representado, toda vez que violentando el principio de exhaustividad, dejó de estudiar los agravios vertidos por el suscrito en el carácter de representante del Partido Acción Nacional con lo que deja a éste en un estado de indefensión, ya que de haberse estudiado a cabalidad todos los agravios hechos valer mediante el recurso de apelación que en su momento fue promovido, el acuerdo adoptado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México hubiera sido desechado, ya que el mismo se emitió en contravención a lo establecido por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el considerando IX de la resolución que hoy se recurre en su apartado identificado con el número 1, el a quo pretende establecer que se llevó a cabo un estudio de los agravios primero y quinto presentados por el Partido Acción Nacional a través de su representante legal, sin embargo, del estudio a fojas treinta y seis a cuarenta y dos de la resolución que hoy se combate, se precisa que la responsable en ningún momento se pronuncia sobre la ilegalidad de la supuesta auditoría que pretendió llevar a cabo la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, para lo cual pretende fundamentar su incorrecto actuar, en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-31/2004 y en el artículo 62, fracción III del Código Electoral del Estado de México, sin establecer una motivación lógico-jurídica que llevara a la Comisión de Fiscalización a determinar dicho actuar.
Por lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México, se encontraba obligado a entrar al estudio de la conducta desarrollada por la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que de manera arbitraria imponen a mi representado una sanción que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido al uso excesivo de facultades en las que nunca se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. A este respecto me permito transcribir el inciso c) del agravio primero que en su momento hice valer y la responsable nunca analizó en la sentencia en estudio, a pesar de que obra a foja diez del medio de defensa legal que en su momento se hizo de su conocimiento:
“c) Asimismo resulta incorrecto que la autoridad electoral, pretenda imponer al Partido Acción Nacional una sanción consistente en dos mil días de salario mínimo general vigente en virtud de que fue notificado de lo que denominó observaciones a la auditoría y no se cumplimentó con las mismas. A este respecto cabe aclarar que resulta ilegal pretender establecer una sanción a mi representado por el no ejercicio de un derecho, ya que el ejercitar el mismo, es potestad exclusiva de quien lo posee quedando a su libre arbitrio la realización o no del mismo, con lo cual queda demostrada la incongruencia del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de México al emitir su acuerdo 11 de fecha once de febrero de dos mil cuatro, por el cual aprueba en todos sus términos el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, respecto a la auditoría sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional”.
La autoridad al pretender establecer como obligación el ejercicio de los derechos consagrados en la norma electoral, se encuentra conculcando la esfera jurídica de mi presentado al violentar el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, como una forma más de violentar el principio de exhaustividad que debió imperar en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, la responsable hace mención del agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional identificado con el número cinco, sin embargo, no se pronuncia al respecto, generando un vacío en el estudio de los actos ilegales que en su momento cometieron el Consejo General y la Comisión de Fiscalización, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que dicho agravio se observa a fojas treinta y cuatro a treinta y siete del recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional a través de su legítimo representante y en el cual se pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución que se pretende imponer a mi representado, ya que la supuesta auditoría que llevó a cabo la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, tuvo como característica primordial la discrecionalidad y arbitrariedad de quienes como autoridades en ella intervinieron, puesto que sin respetar el período de garantía de audiencia que los Lineamientos Técnicos de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México señalan en su artículo 79, se limitaron a efectuar un seudo estudio de información, motivo suficiente para considerar correcta la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional sin respectar las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. A efecto de hacer más comprensible la violación cometida por el Tribunal Electoral del Estado de México, me permito transcribir el agravio cinco, hecho valer por mi representado, mediante el recurso de apelación promovido ante esa instancia y del cual no existió pronunciamiento alguno:
“5. En el considerando octavo del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, queda demostrada nuevamente la violación al principio de legalidad, toda vez que la supuesta auditoría efectuada por la responsable se efectuó de manera discrecional y arbitraria, sin respetar las disposiciones consagradas en los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, en virtud de que la misma, no cumplió con los criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría”.
Dentro de la supuesta auditoría, se omitió informar por escrito a mi representado, los nombres del personal encargado de la verificación documental y registro contable correspondiente, así como el día y hora en que se realizaría la comparecencia.
Aunado a ello la Comisión de Fiscalización de conformidad con el artículo 79 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización se encontraba obligada a notificar a mi representado, cuando de la revisión se desprendiese la existencia de errores u omisiones técnicas, así como conductas sancionables conforme al Código Electoral del Estado de México, otorgando un plazo obligatorio de veinte días contados a partir de la notificación, a efecto de que el Partido Acción Nacional estuviera en aptitud de realizar las aclaraciones o rectificaciones convenientes, situación que en el caso particular no ocurrió.
Como podemos desprender del ilegal acto emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, el Partido Acción Nacional vio trastocadas sus garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en virtud de que, con la sanción que pretende imponer el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se priva de un derecho a mi representado mediante un acto arbitrario e ilegal, ya que las formalidades esenciales de cualquier procedimiento como serían el respeto a la garantía de audiencia y la sujeción del acto de autoridad a las normas expedidas con anterioridad al hecho, no fueron respetadas, con lo que se deja en estado de indefensión al instituto político que me honro en representar.
Asimismo las posibles notificaciones que en su momento se pudieron realizar a mi representado, carecían del fundamento legal que amparase el incorrecto actuar de la autoridad, puesto que establecer como plazo para realizar aclaraciones o rectificaciones a los errores u omisiones técnicas encontrados en los informes, cuarenta y ocho horas, no encuentra fundamento legal alguno e incluso la autoridad sin establecer las motivaciones lógico-jurídicas de su actuar, sólo se limita a tratar de imponer su actuar en uso de supuestas facultades discrecionales que conllevan el ejercicio abusivo de las mismas.
El artículo 16 de nuestra Carta Magna se ve violentado, en virtud de que el acto de molestia que hoy se impugna, se realiza sin establecer las motivaciones lógico-jurídicas que orillaron a la autoridad a determinar su proceder, máxime que, manifiesta la propia Comisión de Fiscalización, que la garantía de audiencia se otorgó a los militantes o simpatizantes de Acción Nacional, lo cual resulta ilegal en virtud de que, si las conductas desarrolladas por los militantes y simpatizantes de los partidos políticos, obligan a éstos, resulta incorrecto pretender considerar subsanada la garantía de audiencia cuando se otorga a una persona diversa de la directamente obligada.
Dentro de los principios generales del derecho procesal se encuentran el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, que incluyen el que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos que vulneren su patrimonio; ahora bien, para que se pueda asumir una actitud determinada frente a los actos afectatorios y se esté en posibilidad de aportar las pruebas necesarias para justificar las pretensiones, el conocimiento de los actos debe ser completo y surgir con la anticipación necesaria para que el afectado se encuentre en aptitud de producir su defensa, por ello, el legislador del Estado de México previó en el numeral 79 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, que para que se produzca la defensa de los errores u omisiones que las autoridades le señalen respecto a los informes de los partidos políticos, es necesario que éstos conozcan de los mismos y cuenten con un plazo de veinte días contados a partir de la notificación, con el único fin de que el derecho de defensa y audiencia se encuentre debidamente resguardado.
Por lo que, si la autoridad no respeto dichos preceptos, es claro que los actos de la misma se encuentran viciados y por consiguiente no puede concederse valor alguno a los mismos, ya que fueron ejecutados al margen de la ley.
Aunado a lo anterior y como una forma más de acreditar la falta de fundamentación y motivación del dictamen emitido por la comisión de fiscalización, podemos desprender que las supuestas irregularidades y omisiones establecidas por el despacho contable, carecen de la debida fundamentación ya que se hace alusión a diversos numerales seguidos de las letras Lineamientos Técnicos de Fiscalización, haciendo referencia al apartado normativo al que pertenecen, mismo que desconozco.
Ya que no hay que olvidar que para que un acto de autoridad se encuentre debidamente fundamentado, no debe bastar la enumeración de diversas disposiciones legales, sino que éstas deben corresponder a la causa legal de que se trate. Por ello resulta similar la consideración de falta de fundamentación, cuando la autoridad al emitir un acto lesivo emplee el uso de abreviaturas, toda vez que se aparta de las aspiraciones que en materia de seguridad jurídica deben prevalecer en un régimen de derecho, máxime que el gobernado que ve afectado su interés por la consumación del acto lesivo, se encuentra liberado de saber cuáles reglas o abreviaturas elige la autoridad para referirse a la norma que se pretende aplicar.
Por lo anterior, ha quedado demostrado una vez más que el acto de autoridad por el cual se pretende imponer una sanción a mi representado, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Como podemos observar, en caso de que el a quo hubiese entrado al estudio formal del agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional e identificado con el número cinco, la ilegal resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, hubiera sido modificada, el razonamiento anterior, deviene de la obligación de las autoridades para que todo acto de molestia y privación deba encontrarse amparado por un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, cumpliendo las formalidades esenciales del mismo y atendiendo a las leyes que hayan sido expedidas de manera anterior al hecho que se pretende sancionar. Aunado a lo anterior, cabe manifestar que el a quo debió analizar la incorrecta e ilegal fundamentación que en su momento empleó la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, ya que no debe bastar para que se pueda considerar como fundamentado del acto de autoridad, la enumeración imprecisa de diversas disposiciones legales, sino que éstas deberán corresponder a la causa legal de que se trate. Asimismo, resulta violatorio del principio de exhaustividad que el Tribunal Electoral del Estado de México no se haya pronunciado respecto a la incorrecta fundamentación realizada por las autoridades electorales cuando al emitir su acto lesivo emplearon el uso de abreviaturas, pretendiendo que mi representado interprete cuáles reglas o abreviaturas elige la autoridad para referirse a la norma que se pretende aplicar.
De haber estudiado el a quo los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el apartado quinto del recurso de apelación, hubiese llegado a la conclusión de que los principios generales del derecho procesal de la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, fueron violentados en el acuerdo adoptado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ya que no permitieron que mi representado conociera los hechos en que se fundamentaron los actos de molestia y privación.
Es por todo lo anterior que la resolución adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de México, al vulnerar el principio de exhaustividad, hace nugatorio a mi representado el derecho de acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo segundo preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
Agravio cuarto.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando IX y los resolutivos quinto y sexto de la resolución que se impugna, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 13, 14, 16, 17, 41 fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 párrafo primero in fine y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio: Por lo que corresponde al apartado segundo del considerando IX, aunado a que violenta en perjuicio de mi representado lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer nugatorio el derecho de todo gobernado para que se administre justicia de manera completa e imparcial, la sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que se pretende establecer que el hecho de que existan situaciones no contempladas por la norma, puede dar como resultado que la autoridad se encuentre facultada para establecer criterios específicos aplicables al caso concreto, sin importar que se soslaye lo establecido en el artículo 13 de nuestra Carta Magna.
Como podemos apreciar, el razonamiento anterior deviene de la sentencia que hoy se impugna y que a foja cuarenta y ocho, tercer párrafo señala:
“Resulta evidente que al no estar reguladas de manera expresa las precampañas electorales en la legislación de la materia, pero por tratarse de actos anticipados de campaña que violentan la normatividad comicial, como ya quedó asentado con antelación, la auditoría ordenada dentro de la investigación sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados en ellos, reviste consecuentemente el carácter de excepcional, razón por la cual se debe ajustar a un procedimiento y lineamientos de fiscalización específicos, que si bien al ser determinados pueden tomar como base los que ya se encuentran vigentes para aplicarse en la fiscalización de los gastos de campaña o de las actividades ordinarias o permanentes de los partidos políticos, no necesariamente deben o pueden ser los mismos y observarse en ellos los plazos y términos previstos para esos casos”.
Lo anterior deja en claro que el a quo al igual que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, confunden el hecho de que el actuar del Partido Acción Nacional al realizar sus actividades ordinarias y ser sancionado por las autoridades electorales, pueda considerarse sujeto a disposiciones normativas inexistentes y lo que es peor aún, disposiciones que fueron creadas de manera específica para aplicarse a un hecho ocurrido de forma anterior a la norma. Con la adopción de los criterios plasmados en la sentencia que hoy se combate, estaríamos aceptando que para cada caso en particular se pueda adoptar por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, unos lineamientos de manera específica y se pueda someter a mi representado a disposiciones que no fueron creadas con anterioridad al hecho, con lo que se llega al absurdo de considerar válidos el establecimiento de leyes privativas como en el caso ocurre, violentando con ello lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Constitución Federal.
Cabe hacer mención que el a quo olvida llevar a cabo un estudio pormenorizado de las consideraciones vertidas por mi representado en vía de apelación, ya que de haber tomado en cuenta toda las argumentaciones hechas valer, hubiera llegado a la convicción de que efectivamente los gastos originados con motivo de las precampañas, deben ser considerados dentro de los gastos ordinarios y no como gastos de campaña como equivocadamente lo pretendió hacer ver el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Aunado a lo anterior, dentro de la inconstitucional sentencia que hoy se recurre, se aprecia que la responsable no entró al estudio pormenorizado del agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional a través de su legítimo representante e identificado con el número tres, ya que en éste se evidencia la incorrecta interpretación de la autoridad fiscalizadora en cuanto a los informes de gastos de campaña y los informes de gastos por actividades ordinarias, que según se desprende a foja sesenta y ocho del ilegal dictamen que dio origen a la presentación de la apelación, se tiene una falsa apreciación de lo dilucidado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando se establece:
“.... según criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-31/2004, constituyen actos anticipados de campaña, por lo que, en consecuencia, los gastos de referencia no pueden ser considerados como ordinarios del propio instituto político”.
Por ello, resulta contrario a derecho que el Tribunal Electoral del Estado de México haya omitido entrar al estudio de los agravios hechos valer por el suscrito, ya que con esto se priva al Partido Acción Nacional del derecho de acceso a la justicia del cual, todo gobernado goza de conformidad con lo establecido en el numeral 17 de la Constitución Política Federal.
Agravio quinto.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando IX y los resolutivos quinto y sexto de la resolución que se impugna, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 13, 14, 16, 17, 41 fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 párrafo primero in fine y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de Agravio: Con respecto al apartado tercero del considerando IX de la ilegal resolución que hoy se combate, el a quo pretende considerar cumplimentadas las formalidades esenciales del procedimiento debido a que mi representado fue notificado del día en que daría inicio la revisión, el horario asignado y la designación del despacho contable, lo cual, reitero, contraviene el principio de legalidad, puesto que se implantaron disposiciones normativas por la Comisión de Fiscalización aduciendo su capacidad de auditoría de conformidad con lo establecido en el artículo 62, fracción III del Código Electoral del Estado de México. Aunado a ello pretende considerar que las personas que se presentaron ante las instancias partidistas de Acción Nacional y de las que se hizo del conocimiento de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, por el sólo hecho de haberlas mencionado en un escrito remitido a dicha Comisión de Fiscalización se les concede la representación legal de dicho despacho.
Reitero la falta de exhaustividad en la emisión de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, ya que aún y cuando en el apartado segundo y tercero del considerando IX, hace alusión al agravio tercero vertido por mi representado, en ninguno de ellos entra al estudio de la ilegal resolución emitida por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México al imponer una sanción al Partido Acción Nacional considerando la máxima penalidad, sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la gravedad de la falta. Con el fin de acreditar lo anterior, me permito transcribir el apartado específico al cual hago referencia:
“3. Del considerando sexto de la ilegal resolución emitida por la autoridad fiscalizadora, se desprende la incorrecta apreciación efectuada por la responsable al considerar que el Partido Acción Nacional se negó a proporcionar la documentación solicitada, otorgándole relevancia a un informe rendido por un despacho contable contratado, olvidando que, de acuerdo con el artículo 73 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, la revisión de los informes estará a cargo de la Comisión de Fiscalización y el personal auxiliar que la propia comisión designe, es decir, para que el personal auxiliar pueda estar a cargo la revisión, deberá encontrarse previamente designado por la Comisión de Fiscalización, situación que en el caso particular no ocurrió, ya que como se desprende del oficio de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, suscrito por el representante legal del despacho Solloa Tello de Meneses y Cía. S.C., se presentó ante el Partido Acción Nacional, personal encargado de ese despacho, sin establecer el personal, correspondiera al personal (sic) que la Comisión de Fiscalización debió haber designado, por ello resulta inverosímil lo manifestado, ya que corresponde a un simple documento privado que carece de valor probatorio, debido a que en el mismo no se desprende que se haya presentado el personal autorizado conforme a los Lineamientos Técnicos de Fiscalización para realizar la revisión correspondiente”.
Aunado a ello, resulta ilegal el pretender considerar como conducta sancionable, el hecho de que se manifieste que los recursos que ha obtenido el Partido Acción Nacional se encuentran debidamente registrados dentro de sus actividades ordinarias, máxime que el periodo que se pretende revisar, no encuentra regulado proceso electoral alguno, es decir, la autoridad fiscalizadora falta al principio de legalidad y seguridad jurídica, al pretender imponer la obligación a mi representado para que considere como gastos de campaña, aquellos egresos que se originen con motivo de la realización de actos internos tendientes a seleccionar al Candidato a Gobernador por el Estado de México, bajo el incorrecto argumento de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así lo determinó al resolver el expediente SUP-JRC-31/2004.
a) La autoridad fiscalizadora, de manera equívoca, pretende establecer responsabilidad a mi representado de que no se haya realizado la ilegal auditoría, aun y cuando se le manifestó que nunca se estuvo ocultando la información respectiva, e incluso se le informó que no se había recibido financiamiento público y privado diverso del obtenido para la realización de gastos ordinarios, lo que fue motivo para considerar como una negativa a enterar a la autoridad electoral de la información solicitada.
Al respecto cabe mencionar nuevamente la incorrecta interpretación de la autoridad fiscalizadora en cuanto a los informes de gastos de campaña y los informes de gastos por actividades ordinarias, ya que según se desprende a foja sesenta y ocho, párrafo cuarto del ilegal dictamen, existe una falsa apreciación de lo dilucidado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando se establece:
“.... según criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-31/2004, constituyen actos anticipados de campaña, por lo que en consecuencia los gastos de referencia no pueden ser considerados como ordinarios del propio instituto político”.
Como podemos observar, la máxima autoridad en materia electoral al resolver el expediente SUP-JRC-31/2004, en ningún momento consideró que los gastos originados por el Partido Acción Nacional, con motivo de sus actividades para designar a quien sería su candidato a gobernador en el Estado de México, no debían ser considerados como ordinarios, como equivocadamente lo pretende hacer ver la autoridad fiscalizadora.
Pretender considerar los gastos que los partidos realicen, con motivo de sus actividades internas para elegir a sus candidatos a cualquier cargo de elección popular, o a sus dirigentes a los diversos órganos estatutarios; sean establecidos como gastos de campaña, es violatorio de lo previsto en los artículos 16, 41 y 116 de nuestra Carta Magna, ya que los actos de campaña como lo mencionamos anteriormente, se encuentran constreñidos a una temporalidad específica y el cumplimiento de las normas internas que rigen a los institutos políticos como entidades de interés público, se encuentra fuera de esa temporalidad denominada campaña electoral.
Las actividades que despliegan los partidos políticos con motivo de la renovación de sus dirigencias o la selección de sus candidatos a diversos cargos de elección popular, no se encuentra fuera de la fiscalización de la autoridad electoral, puesto que dichas actividades habrán de ser informadas dentro de la presentación de los informes de gastos por actividades ordinarias correspondientes, con lo cual se ve trastocado ningún precepto constitucional o legal como equivocadamente lo pretende hacer ver la autoridad fiscalizadora del Instituto Electoral del Estado de México al manifestar a foja sesenta y nueve, párrafo segundo de su dictamen, que:
“... nuestro sistema legal privilegia el financiamiento público por encima del privado, estos principios tienen su aplicación específica en la entidad por disposición normativa de los artículos 58, fracción II apartado B, 61 fracción II y 161 del Código Electoral en la entidad”.
Y no se ve trastocado, en virtud de que el principio constitucional que privilegia el financiamiento público sobre el privado, se encuentra establecido tanto para los gastos originados durante una campaña, como los gastos originados con motivo del desarrollo de las actividades ordinarias.
Ahora bien, si ya ha quedado debidamente establecido que los gastos originados por los partidos políticos con motivo de la renovación de sus dirigencias, así como la selección de sus candidatos a diversos cargos de elección popular y que se encuentran establecidos dentro de sus normas internas, no pueden considerarse como gastos de campaña, máxime que los mismos se desarrollan y culminan fuera de los plazos establecidos por el legislador para el desarrollo de las campañas electorales. Resulta incorrecto establecer como lo hace la autoridad fiscalizadora del Instituto Electoral del Estado de México a foja sesenta y nueve, párrafo tercero, que:
“Esta obligación, es inobjetable e ineludible puesto que no fiscalizar esos recursos conforme al marco legal existente para campañas electorales de la entidad, constituiría una violación al principio de legalidad contenido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... ”
De lo anterior se desprende la indebida fundamentación y motivación con la que se pretende establecer una sanción al Partido Acción Nacional, ya que resulta incorrecto establecer que los gastos de los partidos políticos desarrollados conforme a sus normas estatutarias y reglamentarias para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular deban fiscalizarse conforme al marco legal existente para las campañas electorales, toda vez que como se ha manifestado reiteradamente, los gastos no se realizan en los tiempos establecidos por la legislación electoral para las campañas electorales y tampoco el consumo y aprovechamiento de dichos gastos se lleva a cabo dentro de las mismas, por ello, resulta violatorio del principio de legalidad lo afirmado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México. Sirve de base para su aplicación por analogía, la siguiente tesis relevante:
“GASTOS POR TAREAS EDITORIALES. DEBEN REPORTARSE EN EL INFORME ANUAL CORRESPONDIENTE”. (Se transcribe).
b) Asimismo, dentro del considerando en estudio y faltando al principio de legalidad, sin fundamentar y motivar su actuar, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, pretende acreditar la negativa para proporcionar información por parte del Partido Acción Nacional, al considerar que rebeldía (sic) de la cual fue sancionado mi representado, mediante el acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el año dos mil cuatro; lo cual deja ver la falta de congruencia en la resolución, toda vez (sic) una sanción considerada como rebeldía por la supuesta continuación de actos anticipados de campaña, no puede acreditar un hecho posterior que se encuentra relacionado con la entrega de información solicitada por el órgano electoral, máxime que la misma fue requerida mediante un abuso de las facultades conferidas por la norma a la autoridad fiscalizadora.
Aunado a lo anterior y en virtud de que la ilegal auditoría practicada por la Comisión de Fiscalización debió haberse sujetado al Titulo Quinto, del Libro Primero de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, la autoridad fiscalizadora se encontró obligada a determinar la realización de las verificaciones de la documentación probatoria de los ingresos y gastos de mi representado, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría, situación que no ocurrió.
Como una forma más de acreditar la violación al principio de legalidad, de acuerdo con el artículo 76 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, debió informar por escrito a mi representado, los nombres del personal encargado de la verificación documental y registro contable correspondiente, así como señalar día y hora para realizar la comparecencia en las oficinas del partido; debiendo el personal comisionado identificarse adecuadamente ante los representantes del partido. De acuerdo con lo establecido en el oficio, signado por el representante legal del despacho Solloa Tello de Meneses y Cía. S.C., no se desprende que se haya cumplimentado la disposición normativa en comento, por lo que el actuar de la autoridad resulta ilegal y violatorio de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no debe bastar que el acto de autoridad se encuentre amparado en la facultad de auditoría, sino que esa facultad debe desarrollarse con apego a la norma y todo acto deberá siempre encontrarse debidamente fundado y motivado, puesto que de lo contrario, estaríamos en presencia de un acto de autoridad arbitrario y por consiguiente ilegal como en el caso particular.
c) En el considerando sexto de la ilegal resolución emitida por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, a foja setenta y uno, último párrafo, se desprende nuevamente la confusión que la autoridad fiscalizadora tiene de los gastos originados con motivo de los actos de campaña y de los gastos originados con motivo del desarrollo de las actividades ordinarias, esto, en virtud de que realiza la siguiente aseveración:
“.... repercutiendo en la investigación y su resultado, puesto que el Instituto no tiene otra forma de conocer los ingresos y gastos efectuados por el Partido Acción Nacional durante los actos anticipados de campaña”.
Como podemos observar, la autoridad fiscalizadora considera erróneamente que no existía forma para conocer los gastos originados con motivo del proceso interno para la selección del candidato a Gobernador en el Estado de México por el Partido Acción Nacional, lo que resulta contrario a lo que hemos venido manifestando, ya que la autoridad fiscalizadora, conoce los gastos originados por los partidos políticos con motivo de la celebración de sus procesos internos para la selección de sus candidatos, dentro de los informes anuales que se presentan de conformidad con lo previsto en la norma electoral.
d) Una forma más de acreditar la ilegal resolución emitida por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México y por medio de la cual se pretende imponer una sanción al Partido Acción Nacional, mediante el acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con fecha once de febrero de dos mil cuatro, se encuentra en la equívoca consideración a la que arriba la autoridad fiscalizadora para determinar la gravedad de la falta, puesto que en ningún momento establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a considerar la falta como muy grave, sin embargo, considera que existe la negativa a cumplimentar el acuerdo número 11 en su punto octavo el cual señala:
“Octavo. Se ordena remitir copia de los presentes expedientes, a la Comisión de Fiscalización a efecto de que se realice una investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados en las campañas anticipadas del Partido Acción Nacional, relativas a los asuntos que se analizaron en el dictamen”.
Como podemos observar, esta obligación no correspondía a mi representado sino a la autoridad electoral, por lo cual, resulta contrario a derecho pretender sancionar y considerar la gravedad de la sanción, argumentando la falta de cumplimiento de una obligación no conferida al partido político, sino a la autoridad electoral, por ello, reitero que la sanción que se pretende imputar a mi representado carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no basta el señalamiento de diversos artículos o acuerdos adoptados por el órgano electoral, sino que éstos deben corresponder y encuadrar en el caso concreto.
Continuando con la violación al principio de legalidad, la autoridad fiscalizadora considera que mi representado obstaculizó el desempeño de la mencionada Comisión, al negarse a otorgar la información requerida, que como ya quedó demostrado, la negativa nunca ocurrió, el problema se originó en la equívoca consideración de la responsable que, pretendió que mi representado acreditase los gastos originados con motivo del proceso interno de selección de candidato a Gobernador en el Estado de México, mediante un informe de gastos de campaña.
e) Otro acto ilegal desarrollado por la autoridad responsable, se encuentra al momento de determinar la sanción al Partido Acción Nacional, toda vez que no determina cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a determinar el grado de gravidez de la conducta y violentado el principio de legalidad, considera imponer a mi representado la máxima penalidad dentro del rango de la multa para quedar en dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de México.
Y una vez más la autoridad de manera ilegal y arbitraria, establece la equivalencia de la ilegal sanción que pretende imponer al Partido Acción Nacional, conforme al salario mínimo general vigente al momento de la resolución y no al momento de la supuesta comisión del acto ilícito, con lo que se vulnera el patrimonio de mi representado mediante un acto de autoridad que como ha quedado debidamente demostrado, resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Otro elemento que genera un agravio a mi representado se observa de lo establecido por el a quo al considerar a foja cincuenta y seis de la ilegal sentencia que hoy se recurre, que al momento de determinar las sanciones que habrían de imponerse al Partido Acción Nacional no se podía tomar en consideración el salario mínimo general vigente al momento de la realización de los actos considerados como ilegales, “porque no existe sustento normativo en tal sentido”, sin embargo, omite establecer cuál es el fundamento jurídico que soporta el actuar de la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, para considerar que el salario mínimo vigente que debe imperar al momento de imponer una sanción, debe ser el vigente al resolverse la controversia.
En la aplicación de toda sanción pecuniaria, la autoridades deben considerar el daño ocasionado al momento de materializarse el hecho ilícito, puesto que de lo contrario se violentaría en perjuicio del gobernado lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como en la especie ocurrió.
Agravio sexto
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando IX y los resolutivos quinto y sexto de la resolución que se impugna, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 13, 14, 16, 17, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 párrafo primero in fine y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio: Una vez más, violentando el principio de exhaustividad que debe imperar en las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales, se priva del derecho de acceso a la justicia que el Partido Acción Nacional tiene consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, ya que se hace alusión al agravio décimo en los apartados 3 y 4 del considerando IX, sin embargo, en ambos se omite realizar un estudio pormenorizado sobre el agravio décimo y el cual en este momento se transcribe:
“10. Asimismo, se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14 y 116 de la Constitución Política de nuestro país; en relación con los artículos 2, 52, fracción XV, 82, 85 y 355, apartado A, fracción I del Código Electoral del Estado de México, ya que dentro del acuerdo en mención emitido por el Consejo General, se evidencia la violación a los principios constitucionales de legalidad y certeza contenidos en todos y cada uno de los artículos en cita. En este mismo tenor, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han determinado que ajustarse al principio de legalidad por cualquier autoridad administrativa electoral, implica lo siguiente:
“Principio de legalidad.
Este principio exige el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica aplicable a la organización de las elecciones. Ha sido identificado como “el principio de principios”, dado que “es la piedra angular” sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes e implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, el Instituto Federal Electoral debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan”.
Ahora bien, el Consejo General del Instituto Electoral, viola no sólo el principio de legalidad, además viola los principios constitucionales de certeza, imparcialidad y objetividad porque al fundar su resolutivo segundo en los considerandos I al XXVII, lo hace sobre la base de que mi representada se negó a entregar información respecto de sus actos anticipados de campaña y por lo cual tuvo que emitir diversos acuerdos y que por el acuerdo 16 de fecha veintiséis de marzo del dos mil cuatro, el Consejo General aprobó el procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y la aplicación de los recursos de los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional y la contratación del despacho auxiliar contable para la realización de dicha investigación; asimismo, que mi representada por cuanto hace a sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, no informó sobre el origen, uso y destino de los recursos utilizados durante sus campañas anticipadas, constituyendo así actos de rebeldía, y que posteriormente los informes que presentaron por cada uno de ellos, violaron diversas disposiciones contenidas en los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, amén de no cumplir, obedecer o respetar dichos Lineamientos Técnicos de Fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México y sancionados por el Consejo General, por lo cual se actualiza supuestamente la violación a lo dispuesto por el artículo 52, fracción XV, del Código Electoral, hechos estos por los cuales determina imponer la sanción correspondiente. Sin embargo, el razonamiento por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México pretende imponer la sanción económica a mi representada, es infundada y viola los principios constitucionales electorales, ya que en todo momento mi representada siempre estuvo atenta a las diversas disposiciones y acuerdos emitidos por el órgano superior del propio Instituto Electoral del Estado, pues si bien es cierto que se ordenó llevar a cabo la auditoría respectiva para saber el origen, uso y destino de los recursos utilizados durante sus campañas anticipadas, dicha auditoría no se ajustó a lo que la norma constitucional dispone, ya que no había ley expresa que observar y mucho menos que sancionara su falta de cumplimiento. Ahora bien, para establecer los alcances del precepto normativo, debe examinarse previamente la naturaleza jurídica de la disposición en mención a efecto de determinar si se encuentra debidamente aplicado por la responsable. Debe apuntarse que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el concepto auditoría significa: f. Empleo de auditor. // 2. Tribunal o despacho del auditor. // 3. auditoría contable. // contable. f. Revisión de la contabilidad de una empresa, de una sociedad, etcétera, realizada por un auditor.
De esta forma, se puede precisar que en el presente caso, al término auditoría se le debe de entender como la revisión de la contabilidad de un partido político, que está facultado para realizar la Comisión de Fiscalización.
Precisado lo anterior, es de advertirse que los alcances jurídicos del numeral de referencia son única y exclusivamente para efecto de que la Comisión de Fiscalización, revise la contabilidad de los partidos políticos respecto de los informes y montos de los ingresos por financiamiento. así como la aplicación y empleo de los mismos.
Sin embargo, y no obstante los razonamientos lógico jurídicos antes expuestos, la responsable con una absoluta inconsistencia jurídica, instruye a la Comisión de Fiscalización para que reúna nuevos elementos probatorios o medios de convicción a fin de emitir un dictamen final respecto de la auditoría ordenada por el Consejo General.
De lo anterior se advierte, que como por un lado el Consejo General mediante el acuerdo 16, autorizó a la Comisión de Fiscalización la práctica de una auditoría a mi representado con fundamento en la fracción III, del artículo 62, sin embargo, al llevarse a cabo por el despacho contable Solloa Tello de Meneses y Cía. S.C., dicha auditoría se alejó de manera parcial en franca contravención a lo que disponen nuestras normas electorales federales y estatales, pues al llevarse a cabo la revisión que inició el veintidós de abril del dos mil cuatro, seguida de una segunda visita en fecha siete de mayo del mismo año dos mil cuatro, en ningún momento del informe que presentó dicho despacho contable, se acredita que mi representada se haya negado a entregar la información que le fue solicitada, pues primeramente, dicho informe que se presenta de parte del despacho auxiliar, es omiso en señalar las supuestas irregularidades que se cometieron de parte del personal de mi representada, pues no acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir no hay certeza de que efectivamente se hubiese constituido de la forma en que lo hizo, más aún, que dicho despacho auxiliar contable, no cuenta con fe pública para dar certeza de sus acciones llevadas a cabo, pues al referir que la auditoría no se llevó a cabo por no contar con la evidencia documental requerida y solicitada en el procedimiento respectivo, este hecho plasmado en un informe no puede tener relevancia alguna, al ser discordante con el oficio expedido por mi representada, en fecha diecinueve de mayo del dos mil cuatro, en el que se expresó que no se pudo entregar la información primeramente: “... por no saber que no se contaba con información en los términos solicitados en virtud de que el Partido Acción Nacional no ha llevado a cabo actos anticipados de campaña y tampoco ha recibido recursos económicos y materiales, provenientes de financiamiento público o de donativos, distintos de los que se reciben para gasto ordinario y que son utilizados exclusivamente para las actividades cotidianas del partido en la entidad...”; asimismo y en otro apartado se mencionó: “... En virtud de lo anterior, la omisión de no contar con la cédula técnica de observaciones emanada del despacho, no representa ni debe considerarse como un acto de rebeldía de parte de este partido político ...”. Así entonces, dicho del despacho contable, no reviste prueba alguna de rebeldía u ocultamiento de información, en virtud de que el mismo, se encuentra desmentido o es contrario a lo señalado por el oficio emitido por mi representada, aunado al hecho de que del mismo informe del citado despacho se acredita fehacientemente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para tener por verídicos los hechos plasmados en dicho documento.
Por otro lado, aún y cuando la Comisión de Fiscalización decidió ampliar la investigación sobre el origen y destino de los recursos aplicados por mi representada, se ordenó llevar a cabo una auditoría a los tres militantes del Partido Acción Nacional, Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, dicha auditoría es por demás ilegal y violatoria del principio de legalidad, ya que al realizar dicha auditoría y aplicar retroactivamente los Lineamientos Técnicos de Fiscalización a hechos que habían ya sucedido entre enero y abril del dos mil cuatro, pues la disposición de su aplicación se determinó en acatamiento al acuerdo número 35 (treinta y cinco), el cual se aprobó en sesión ordinaria de fecha veintinueve de julio del dos mil cuatro, mismo por el cual se determinó fiscalizar el origen, uso y destino de los recursos de los actos anticipados de campaña, es que dicha disposición se aplicó en forma retroactiva en perjuicio del instituto político que represento, en clara contravención a los artículos 14 y 116 Constitucionales.
Finalmente, al llevarse a cabo las diligencias para mejor proveer por parte de la Comisión de Fiscalización a efecto de allegarse más elementos de convicción, resulta violatorio el razonamiento por el cual da pleno valor probatorio a una nota periodística que sale en el periódico 3PM, toda vez que dicha nota, si bien contiene algunos datos de referencia de los hechos que se investigaban, sin embargo, no puede concedérsele pleno valor probatorio, pues los hechos consignados en las notas periodísticas, sólo revelan la opinión del reportero, redactor o director del medio de información, pero no acreditan que los hechos publicados correspondan a la verdad, porque un periódico es una publicación impresa de circulación regular, que principalmente se usa como medio de información, más no de convicción; por su parte los periodistas son personas encargadas de buscar, recabar, redactar información que puede ser de interés para la sociedad. Las fuentes de información de los periodistas, no son necesariamente confiables; porque cabe la posibilidad de que la información vertida sea producto de la interpretación personal del autor, además puede ser inexacta, incompleta, censurada o con tendencias a favor o en contra de personas o cosas. En ese orden, es importante mencionar que una nota periodística, únicamente sirve para demostrar la publicación, pero esto no quiere decir que la información sea exacta o verdadera, pues los reportes en los periódicos contienen indicios sobre los hechos a que se refieren, aún y cuando no sean desmentidos por quien pueda ser afectado en su contenido, ya que el tema de la nota es imputable únicamente al autor, mas no quienes se vean involucrados en ella. Consecuentemente, a dicha nota periodística se le puede dar valor probatorio (sic) pues no se arriba a la certeza de que los hechos publicados sean verdad. Asimismo, porque la interpelación notarial, no reviste prueba alguna en virtud de que como se ha dicho, la nota periodística por la cual se da origen a la dicha actuación notarial, no se tiene la certeza de que sean verídicos los hechos en ella consignados.
En virtud de lo anterior, y toda vez que mi representada en ningún momento dejó de cumplir con lo que le impuso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de supuestamente negar la información solicitada, es que solicito se revoque dicho resultado, al no estar debidamente motivado dicho resolutivo.
Agravio séptimo.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando IX y los resolutivos quinto y sexto de la resolución que se impugna, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 13, 14, 16, 17, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero in fine y 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio: En el punto identificado con el número 5 del considerando IX de la resolución que hoy se combate, el Tribunal Electoral del Estado de México considera que la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización y adoptada por el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que refiere al agravio sexto hecho valer por el Partido Acción Nacional, debe considerarse infundado ya que a foja cincuenta y nueve, última parte del segundo párrafo establece:
“ ... por lo que la sanción impuesta al apelante en ningún momento vulnera los principios de equidad e igualdad, toda vez que ésta se encuentra debidamente fundamentada y motivada”.
Si analizamos el agravio sexto hecho valer en su momento por el Partido Acción Nacional, mediante el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, podemos desprender que el mismo tiene por objeto hacer del conocimiento de la autoridad jurisdiccional en materia electoral en dicha entidad federativa, la ilegal resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al imponer como sanción faltando a los principios de la debida fundamentación y motivación, la reducción del 4.7% de las ministraciones correspondientes al financiamiento público para la obtención del voto, lo que deviene en la vulneración del principio de equidad, ya que no le permitirá al Partido Acción Nacional contender en la elección de Gobernador en el Estado de México en iguales circunstancias frente al resto de los contendientes, puesto que la autoridad administrativa consideró de manera equívoca imponer una sanción respecto al financiamiento público que se otorga para la obtención del voto y no al que se otorga para el desarrollo de las actividades ordinarias.
Sin embargo, el a quo se limita a establecer que la resolución adoptada por el Consejo General se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sin establecer cuáles fueron las disposiciones normativas que aplicó al caso concreto y no las menciona porque no existen, de ahí que la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México deviene en ilegal, aunado a ello, tampoco determina cuáles fueron esos supuestos razonamientos lógico-jurídicos en los cuales se apoyó el Consejo General para imponer la ilegal sanción a mi representado, limitándose a establecer que estuvo debidamente motivada. Por lo anterior, podemos concluir que el Tribunal Electoral del Estado de México, nuevamente omite administrar justicia de manera completa e imparcial al Partido Acción Nacional, violentando lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que nunca se realiza un análisis del agravio sexto y en el cual se hace alusión a un sinnúmero de violaciones que la autoridad administrativa comete en perjuicio de mi representado.
Agravio octavo.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando IX y los resolutivos tercero y sexto de la resolución que se impugna, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 13, 14, 16, 17, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero in fine y 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio: En el estudio del agravio octavo que en su momento el Partido Acción Nacional hizo valer mediante el recurso de apelación, el a quo a foja sesenta y tres, segundo párrafo, lo considera inatendible, por carecer de las facultades para determinar si existe falsificación de documentos y uso de documentación falsa o alterada, sin embargo, en la individualización de la sanción impuesta a mi representado, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, consideraron que las conductas de mi representado tenían que ser sancionadas de manera ejemplar, ya que atribuyeron la falsedad de unos documentos fiscales que no lo eran pero que, por el solo hecho de así considerarlos debían imponerse fuertes sanciones a mi representado. Por ello, resulta incorrecto que el a quo se excuse de conocer de un asunto atendiendo a que no es el ente facultado para conocer sobre el mismo, puesto que si no está facultado y tampoco lo estaban la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, debió revocar el ilegal acuerdo adoptado por la autoridad administrativa, ya que se impuso una sanción a mi representado atendiendo a consideraciones de las cuales la autoridad administrativa carece de competencia para analizar. Por lo anterior, una vez más el principio de exhaustividad que debió imperar en la resolución que hoy se combate deja a mi representado ante un vacío de justicia, máxime que dentro del agravio hecho valer por mi representado, nunca se solicita el pronunciamiento sobre la veracidad de los documentos tachados de falsos, sino que se pone en conocimiento que la autoridad responsable violenta una esfera competencial que no le corresponde y a través de la cual sanciona al Partido Acción Nacional. Con el objeto de ilustrar de manera clara y concisa lo antes manifestado, me permito transcribir el agravio del cual omitió conocer el Tribunal Electoral del Estado de México, negando el acceso a la justicia a mi representado en contravención al artículo 17 constitucional multicitado:
“8. En el considerando once, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México pretende establecer la supuesta existencia de engaños, ocultamiento de la verdad, falsificación de documentos y uso de documentación falsa o alterada, dando valor pleno a diversas documentales que por la naturaleza de las mismas, se ha manifestado anteriormente, no son aptas para demostrar los hechos que se pretenden imputar pues no reúne las características de documento público, ni tampoco reúne las características de documental privada”.
Asimismo sería prudente realizar las siguientes manifestaciones:
a) La autoridad responsable, sin establecer las motivaciones lógico-jurídicas y el fundamento que ampare su actuar, realiza consideraciones que no corresponden a sus funciones, toda vez que aduce la existencia de una supuesta falsificación de documentos privados, sin establecer los documentos a los que se refiere y anexar la inconformidad presentada por el particular que se dice afectado mediante la manipulación del documento en cuestión, ya que resulta indispensable para que se origine la falsificación de un documento de carácter privado, que su emisor lo tache de falso, toda vez que el silencio ante un acto considerado lesivo, es una presunción lógica de que el mismo se realiza con el consentimiento o tolerancia del que resulta lesionado por él y de presentarse el supuesto anterior, el delito de falsificación de documento carece del elemento denominado punibilidad. Por lo que, resulta temerario considerar como falso un documento por no encontrarse redactado en los términos que la autoridad considera.
Aunado a lo anterior, para que la autoridad responsable pueda considerar que las sanciones que habrán de imponerse al Partido Acción Nacional, por la supuesta falsificación de documentos privados, debe llevar a cabo un análisis a efecto de comprobar los elementos de tipo penal, situación que no se advierte del ilegal dictamen que hoy se combate mediante el presente escrito.
b) Una vez más la responsable pretende considerar que el Partido Acción Nacional omitió entregar la información solicitada, olvidando que en todo momento se manifestó que la información originada con motivo del desarrollo de las actividades ordinarias de Acción Nacional se encontraba a su disposición, sin embargo y debido a una incorrecta interpretación de la norma, la Comisión de Fiscalización tuvo por negado su derecho a revisar la documentación originada, con motivo del proceso interno de selección del candidato a Gobernador en el Estado de México, ya que pretendió que la misma formara parte de los informes de campaña que mi representado deberá elaborar para comprobar los ingresos y egresos que se originen con motivo de la campaña electoral para elegir gobernador en el presente año.
Asimismo, la responsable pretende establecer la existencia de inequidad entre los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México, debido a que el gasto originado con motivo del proceso para elegir al candidato a Gobernador en el Estado de México, puede reflejar un mayor posicionamiento del partido, situación que resulta violatoria de los principios fundamentales que deben regir el actuar de la autoridad electoral como serían el de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y legalidad, puesto que sin establecer cuáles fueron los elementos que consideró para llegar a su conclusión, se olvida que el motivo de su dictamen se encuentra ceñido a la investigación sobre el origen y destino de los recursos.
Por ello pretender establecer una afirmación como lo hace la Comisión de Fiscalización, vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que no ajusta su actuar al mandato del Consejo General, aunado a que en ningún momento determina cuáles fueron las motivaciones lógico-jurídicas a través de las cuales concluye la existencia de una ventaja a favor del Partido Acción Nacional y en detrimento del resto de los contendientes.
Aunado a lo anterior, la sentencia que hoy se recurre a través de la vía de revisión constitucional, pretende convalidar una vez más la existencia de un elemento fiscalizador que se creó para el caso particular y que violenta como ya lo hemos manifestado, lo previsto en los artículos 13 y 14 de nuestra Carta Magna; la afirmación realizada por el a quo a foja sesenta y cinco, segundo párrafo, se aprecia cuando señala:
“También quedó claro el que los actos realizados por el Partido Acción Nacional y sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, fueron declarados como actos anticipados de campaña y es por lo que se realiza una investigación del origen y aplicación de los gastos que se efectuaron con motivo de estos actos, por lo que, contrario a lo argumentado por el recurrente, los mismos no pueden ser considerados como parte de las actividades ordinarias de aquel; (sic) ya que al ser declaradas estas actividades como ilegales, el gasto que se realizó en función de ellas debe ser fiscalizado de manera distinta, tal y como lo efectuó la Comisión de Fiscalización con la correspondiente autorización del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México”.
Como podemos observar, el Tribunal Electoral del Estado de México, cae en el mismo error que las autoridades administrativas, al considerar que los actos desarrollados por el Partido Acción Nacional deben recibir un trato especial y para lo cual se deben crear normas especiales. Como ya se mencionó en el recurso de apelación que el a quo omitió estudiar y que hoy se reclama ante la falta de exhaustividad que debió imperar en la sentencia, las actividades desarrolladas por el Partido Acción Nacional fueron efectuadas en uso de sus facultades que como entidad de interés público le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de México, actividades que de acuerdo con un estudio pormenorizado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JRC-31/2004, consideró que vulneraban el orden jurídico, debido al exceso de ejercicio de un derecho, por ello, se estableció la imposición de una sanción al respecto y se obligó al retiro de la propaganda desplegada con motivo de las actividades desarrolladas. Pero no significa que mi representado haya tratado de evadir el cumplimiento de las obligaciones que la normatividad le impone, sino que ha tratado de ajustar su actuar a la norma electoral que en materia de fiscalización se encuentra vigente en el Estado de México, sin embargo, las autoridades electorales mediante la alusión de supuestas facultades, han llegado y así se reconoce por el Tribunal Electoral del Estado de México, a considerar las actividades desarrolladas por el Partido Acción Nacional como “distintas”, y pretenden establecer la fiscalización de éstas mediante reglas que fueron creadas de manera posterior al hecho, violentando con esto lo establecido en el numeral 13 de la Constitución Política Mexicana, puesto que se pretende imponer una sanción a mi representado mediante la supuesta implementación de leyes que privan de manera particular para mi representado. Aunado a lo anterior, resulta claro que el acto de privación que se impone al Partido Acción Nacional, no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento tal y como lo previenen los títulos cuarto y quinto de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, violentando lo previsto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, puesto que tal y como equivocadamente el Tribunal Electoral del Estado de México lo afirma en la sentencia que hoy se recurre, la fiscalización de los gastos fue sometida a un procedimiento “distinto”, sin que existiese un mandamiento escrito, expedido con anterioridad al hecho y por consiguiente, violatorio del principio de seguridad jurídica que debió imperar en el actuar de las autoridades fiscalizadoras del Instituto Electoral del Estado de México.
Agravio noveno.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando IX y los resolutivos quinto y sexto de la resolución que se impugna, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 13, 14, 16, 17, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero in fine y 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio: La Comisión de Fiscalización y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, al momento de llevar a cabo el estudio por el cual aplican ilegales sanciones a mi representado, consideran como motivación de su acuerdo, que la conducta del Partido Acción Nacional fue contraria a la norma, debido a la supuesta existencia de documentos falsos, al momento de realizar una revisión en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria con respecto a diversas facturas con las que contaban.
Debido a la falta de exhaustividad en el estudio del agravio noveno hecho valer por mi representado mediante el recurso de apelación, el Tribunal Electoral del Estado de México, determina inatendibles los agravios que en dicho apartado se plantearon por considerar que no es autoridad competente para pronunciarse sobre la falsedad o veracidad de los comprobantes fiscales, dejando de lado que, en ningún momento fue la intención de mi representado solicitar su intervención para que se pronunciase sobre la falsedad de los documentos, sino que la finalidad que se persiguió es combatir la violación a la garantía de audiencia, de la cual mi representado fue objeto, puesto que, de conformidad con el artículo 79, de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización, estaba obligada a hacer del conocimiento de mi representado cualquier error u omisión encontrada en la revisión de los informes para que en un plazo de veinte días contados a partir de la notificación, presentase las aclaraciones o rectificaciones correspondientes. Sin embargo, y atendiendo a que la ilegal auditoría debía ceñirse a criterio de la autoridad fiscalizadora y del a quo, a disposiciones “distintas” que hasta el día de hoy desconozco, resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someter al Partido Acción Nacional a un juicio en el cual no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Por lo anterior, resulta imprescindible que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre los agravios hechos valer por mi representado, mediante el recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Electoral del Estado de México, y que no analizó, puesto que de confirmar la resolución adoptada por el a quo, sería violentar lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, al privar al Partido Acción Nacional del derecho a la administración de justicia de una manera completa e imparcial.
Agravio décimo.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando IX y los resolutivos quinto y sexto de la resolución que se impugna, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 13, 14, 16, 17, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero in fine y 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio: El a quo al estudiar el agravio número once del recurso de apelación, promovido por el Partido Acción Nacional a través de su legítimo representante, una vez más pretende establecer que los gastos originados por mi representado durante los actos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sancionó mediante el expediente SUP-JRC-31/2004, deben ser considerados dentro de un tratamiento especial que omite determinar, sin embargo considera inapropiado establecer que los gastos deban registrarse dentro de los gastos ordinarios y considera que la supuesta negativa que aduce la autoridad administrativa del Instituto Electoral del Estado de México, se consolida debido a que Acción Nacional puso a disposición de los seudo auditores sus gastos realizados de manera ordinaria y no los gastos de precampaña que debían contener un tratamiento especial.
Agravio décimo primero.
Fuente de agravio. Los constituye el considerando IX y los resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto, de la resolución que se impugnan, mismos que por economía procesal y en obvio de repetición solicito tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 13, 14, 16, 17, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero in fine y 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio: Por todo lo anterior, resulta indispensable que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en plenitud de jurisdicción, lleve a cabo un estudio de todos y cada uno de los agravios que el Tribunal Electoral del Estado de México omitió analizar del recurso de apelación que en su momento promoviera el Partido Acción Nacional, puesto que mediante la sentencia que hoy se combate, se vulnera lo establecido en los artículos 13, 14, 16, 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 11, 12 y 13, de la Constitución Política del Estado de México; privando a mi representado del acceso a la justicia en los términos planteados durante el presente escrito. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).
Por las razones expuestas a lo largo de estos agravios, se estima que procede la revocación del acto impugnado y, en consecuencia, emitir un nuevo fallo con plenitud de jurisdicción en términos de ley”.
CUARTO. El estudio de los anteriores motivos de inconformidad, permite arribar a las siguientes consideraciones.
En principio, resulta necesario precisar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, en virtud de que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por la parte actora, siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único del Libro Cuarto del ordenamiento legal antes mencionado, las cuales no le otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad formulados por el accionante.
Al ser las cosas así, los motivos de disenso que se expresen, deben contener razonamientos tendientes a combatir los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión o indebida aplicación o bien, por una incorrecta interpretación jurídica de la ley o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del partido inconforme.
Si bien, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello, el seguimiento de un forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el ocurso, como lo ha sostenido este Órgano Jurisdiccional en las Jurisprudencias número ocho y nueve, consultables en las páginas once a trece, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, cuyos rubros son, respectivamente, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto o resolución impugnada, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio, dicho sea de paso, evidentemente no acontece, según se verá más adelante.
Así es, la parte actora en el juicio de revisión constitucional electoral, debe expresar, a guisa de ejemplo, argumentos tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas no tienen el valor que se les otorgó o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o a la Constitución Federal, por indebida aplicación o interpretación o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios, se hace más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, según se precisó, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver, se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los conceptos de inconformidad que se hacen valer por el accionante en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
En las relatadas consideraciones, se tiene que en el caso que se analiza, son infundados los motivos de inconformidad del actor, en los que, en términos generales de su primer y tercer agravio aduce, que la responsable se abstuvo de resolver de manera completa los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, ya que en ningún momento se pronunció sobre la ilegalidad de la supuesta auditoria que llevó a cabo la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, y sin establecer razonamientos que la llevaron a determinar que los gastos efectuados por el Partido Acción Nacional, durante el proceso interno que en su momento fue sancionado, debían ser analizados bajo situaciones distintas que la normatividad electoral no tiene previsto, y por consiguiente, le asistía la razón a la referida Comisión, para violentar la garantía de Audiencia del mencionado instituto político.
Lo infundado de los mencionados agravios, radica en que basta la lectura integral de la resolución impugnada, para advertir, que en oposición a lo que señala el partido inconforme, el Tribunal Electoral, sí se ocupó del análisis de cada uno de los motivos de disenso que hizo valer, a los que les dio respuesta de manera pormenorizada mediante razonamientos que lo llevaron a determinar que eran infundados los agravios primero y quinto que hizo valer el recurrente en la apelación atinente.
Ciertamente, la responsable, luego de que, en la primera parte del resultando noveno de la resolución que se combate, refirió substancialmente, las consideraciones por las cuales el Partido Acción Nacional consideraba que el acto impugnado en apelación era ilegal, se ocupó de los relativos al agravio primero y quinto señalando que no le asistía la razón al impugnante, porque del estudio minucioso del acto impugnado y de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se desprendía, en forma alguna, que la autoridad electoral hubo considerado, cualquier manifestación de los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, como propias del Partido Acción Nacional, aun cuando a éste le eran imputables las conductas de aquéllos, toda vez que al ser considerados los partidos políticos como organizaciones de interés público, eran también los garantes de las actividades de sus dirigentes, militantes y simpatizantes, tal como se ha sustentado en la tesis cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
Asimismo, la responsable señaló que de las constancias que obran en autos, se desprendía que la intervención o participación de los mencionados ciudadanos en el proceso de investigación llevado a cabo por la Comisión de Fiscalización, fue por disposición expresa del acuerdo número treinta y cinco aprobado en la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de veintinueve de julio de dos mil cuatro, dado que, entre otras causas, la Comisión de Fiscalización no pudo auditar al Partido Acción Nacional para conocer el origen y destino de los recursos utilizados en los actos anticipados de campaña, ni desarrollar las diversas acciones de verificación aprobadas en el acuerdo número dieciséis por el propio Consejo General.
Adicionalmente, en la sentencia objeto de impugnación, se sostiene que de las distintas documentales que obran en autos, las cuales fueron detalladas e identificadas debidamente, se advertía que todas las notificaciones o requerimientos realizados por la autoridad electoral a los citados ciudadanos, e incluso las respuestas que éstos presentaron en consecuencia, se hicieron por conducto del representante acreditado del Partido Acción Nacional, lo que permitía arribar a la conclusión, que en todo momento y de todos los actos del procedimiento de investigación que tuvieron que ver con los militantes antes citados, fueron del conocimiento oportuno del Partido Acción Nacional.
Por último, el tribunal responsable estableció que mediante oficio IEEM/CF/246/04, se notificó al licenciado Francisco Garate Chapa en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, de las observaciones derivadas de la auditoría realizada por el despacho contable Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C., a los informes presentados por Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, para que presentaran las aclaraciones respectivas a más tardar el día once de noviembre del mismo año; así como la copia certificada del oficio SAFMEX/041/04 de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, por medio del cual, el referido partido político presenta las contestaciones rendidas tanto por los militantes antes referidos, como por los titulares del órgano interno de ese instituto político, quedando acreditado que, sí ejerció su derecho para acceder a la debida defensa legal y como consecuencia no se violó en su perjuicio, la garantía de audiencia.
En consecuencia, resultan infundadas las alegaciones vertidas por el instituto político incoante, en el sentido de que la responsable, no dio respuesta a los agravios identificados como primero y quinto, toda vez que, como se puso de relieve parágrafos anteriores, sí emitió una serie de razonamientos lógico jurídicos que llevaron a desestimar dichos motivos de inconformidad, de la forma en que lo hizo.
En otro contexto, como se adelantó, resulta igualmente infundado, lo aducido por el partido actor, tocante a que la responsable en ningún momento se pronunció sobre la ilegalidad de la supuesta auditoria que llevó a cabo la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, ni estableció los razonamientos que la llevaron a determinar que los gastos efectuados por el Partido Acción Nacional, durante el proceso interno que en su momento fue sancionado, debían ser analizados bajo situaciones distintas que la normaitvidad electoral no tiene previsto.
Lo anterior es así, ya que de la lectura de la parte de la sentencia impugnada se colige que la responsable sí se ocupó del agravio relativo a la ilegalidad de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, habida cuenta que, en el punto uno del noveno considerando, estableció que no asistía la razón al entonces partido recurrente, al estimar que la referida Comisión de Fiscalización violentó las normas y procedimientos de auditoría al no delimitar el radio de acción de la misma, extralimitando la facultad prevista en el artículo 62, fracción III del Código Electoral del Estado de México; toda vez que el estudio detallado de las constancias procesales permitía observar, que la fundamentación y motivación lógico jurídica de la auditoría, así como la inequívoca determinación de los actos anticipados de campaña, se encuentran ampliamente desarrolladas en el acuerdo número 11 del Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada Entidad Federativa, de doce de marzo de dos mil cuatro, donde se ordenó primigeniamente la investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados por el Partido Acción Nacional en los actos anticipados de campaña; así como en el acuerdo número 16 emitido por el mismo órgano electoral, el veintiséis de marzo de ese mismo año, donde se aprobaron las bases y el procedimiento a seguir en la citada investigación y se autorizó a la Comisión de Fiscalización para practicar la auditoría materia de ese agravio. Y concluyó que a juicio de ese Tribunal Electoral, las normas y procedimientos de auditoría aprobados por el Consejo General y observados por la supradicha comisión, precisan claramente que la revisión versará sobre el origen y destino de los recursos empleados, de manera específica en los actos anticipados de campaña, que por demás se encuentran plenamente identificados.
Consideraciones que, contrario a lo que aduce el partido incoante, evidencian que la responsable sí se ocupó y estableció en forma pormenorizada, los razonamientos que la llevaron a determinar la legalidad de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, sin que ésta hubiera violado con su actuar, la garantía de Audiencia del Partido Acción Nacional, las cuales, al no ser combatidas debidamente en el presente juicio de revisión constitucional electoral, deben quedar incólumes y seguir rigiendo la parte de la sentencia combatida.
En otro orden de ideas, el partido político actor refiere, que la autoridad responsable viola el principio de exhaustividad, al no haber realizado el estudio pormenorizado del agravio número tercero de la apelación interpuesta, así como, el haber declarado inatendibles por extemporáneos, los motivos de disenso contenidos en agravio segundo de la apelación referida, ya que, por lo que hace al primer aspecto ―el agravio tercero—, privó al Partido Acción Nacional del derecho de acceder a la justicia, y por lo que hace al segundo agravio, no hace una valoración exhaustiva de los argumentos que dan origen al citado agravio, al resolver sobre los puntos que se fijaron en la litis para el caso particular, y haberse aplicado retroactivamente disposiciones fiscales en su perjuicio, en otras palabras, al interponer el recurso de apelación, señaló que se estaba aplicando retroactivamente en forma indebida los lineamientos de Fiscalización, dado que, ya habían sucedido los eventos que se pretendieron fiscalizar con la aprobación del acuerdo 35, emitido por el Consejo General y la Comisión de Fiscalización, ambos del Instituto Electoral del Estado de México.
Las anteriores alegaciones, deben calificarse como infundadas en una parte, e inoperantes por insuficientes en otra, en virtud de que, en modo alguno, controvierten, a través de éstas, las consideraciones torales que la autoridad judicial externó en la sentencia impugnada al contestar el agravio segundo de la apelación.
En efecto, lo infundado del agravio anterior, deviene de la lectura a la parte de la sentencia impugnada, de la que se colige que, la responsable al estudiar lo concerniente a los referidos motivos de inconformidad, estableció en esencia, lo siguiente:
a) Durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional y sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, desplegaron una serie de actos de propaganda en todo el Estado de México por medios impresos, así como en prensa escrita, radio y televisión locales y nacionales, con el propósito de determinar quién de ellos sería electo como candidato de ese instituto político en la elección de Gobernador del Estado a realizarse en el año dos mil cinco.
b) En su momento, los partidos políticos opositores denominaron esos actos como de precampaña o actos anticipados de campaña, indistintamente, mientras que el Partido Acción Nacional los denominó como actos relativos a una “consulta ciudadana” enmarcados dentro de sus actividades ordinarias.
c) En sesión pública de veintiséis de abril de dos mil cuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en el expediente relativo al recurso de apelación número RA/05/2004 promovido por el Partido Acción Nacional, en el cual, se consideró que, con independencia de la denominación que se le diera a los actos y hechos materia de la controversia planteada, los actos desplegados por el Partido Acción Nacional y sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles o Carlos Madrazo Limón, eran contrarios a los principios rectores en materia electoral y violentaban diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, por constituir actos anticipados de campaña.
d) Sobre los mismos hechos y actos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente relativo al Juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-31/2004, confirmó la sentencia referida en el inciso anterior.
e) En nada favoreció al Partido Acción Nacional sus afirmaciones, aducidas durante el procedimiento de investigación como en su escrito continente del recurso, en el sentido de que nunca realizaron una precampaña o actos anticipados de campaña, puesto que, no existía duda alguna de que la información y documentación requerida al Partido Acción Nacional y a los citados militantes durante el procedimiento de verificación, tanto por la Comisión de Fiscalización como por el despacho de contadores autorizado legalmente, Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C., estuvo referida en todo momento precisamente a los mismos actos, de que se habló en los incisos pretéritos.
f) La auditoría realizada por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, se realizó por mandato expreso y reiterado del Consejo General, eso sí, obedeciendo a “circunstancias específicas” como lo son los multicitados actos anticipados de campaña, de los cuales la autoridad electoral ordenó la investigación sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados; por lo que de ninguna manera se puede considerar como un abuso de derecho o acto arbitrario de autoridad.
g) Por lo que respecta a la aplicación retroactiva y por tanto, ilegal de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, tampoco le asiste la razón al partido apelante por lo siguiente:
1. Quien en última instancia calificó de ilegales los actos fue la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México;
2. Porque en el caso que nos ocupa, tanto el procedimiento como los Lineamientos de Fiscalización que se siguieron por parte de la autoridad electoral, que por demás, no son aplicables para la presentación ordinaria de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos, sino aquellos que por el carácter excepcional de los actos anticipados de campaña aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo número 16 de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, para ser observados no en los actos anticipados de campaña, que desde luego ya se habían realizado, sino a un procedimiento de verificación sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados en ellos, que se siguió en fecha posterior a su aprobación; y,
3. Porque a los informes de los militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, únicamente le serían aplicables los “puntos uno a seis del anexo denominado procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional”, en términos de lo dispuesto en inciso a), del resolutivo tercero del acuerdo número siete de la Comisión de Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo número treinta y cinco, informes que también fueron rendidos y valorados en fecha posterior a la aprobación de los Lineamientos que les fueron aplicados.
Por tanto, contrario a lo que aduce el instituto político actor, la responsable sí se ocupó de estudiar el agravio hecho valer con el número tres, pues de lo reseñado con anterioridad, se puede apreciar que la autoridad jurisdiccional electoral local, estableció una serie de razonamientos que la llevaron a desestimar la pretensión planteada por el recurrente, tocante a la auditoría realizada por la Comisión de Fiscalización respecto de los actos anticipados de campaña y la presunta aplicación retroactiva de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
Ahora bien, respecto a la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento en relación con el Partido Acción Nacional, así como la negativa por parte de este instituto político a proporcionar información, se le dijo en la parte de la sentencia controvertida, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Con las pruebas descritas, en la especie, se cumplió cabalmente con las formalidades del procedimiento previamente aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que se notificó por escrito en tiempo y forma al Partido Acción Nacional, sobre el día de inicio de la revisión, en el horario señalado por ese instituto político, así como la designación del despacho contable encargado de la verificación documental y contable, además de encontrarse plenamente identificados los conceptos y periodos sobre los que versaría la revisión, en el entendido de que no se trataba de una “comparecencia” como lo refirió el recurrente, sino de un proceso de verificación contable.
b) No tiene razón el impugnante al señalar que la negativa del Partido Acción Nacional, a proporcionar la información y documentación que se le requirió con toda oportunidad y que era necesaria para llevar a cabo la auditoría ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se desprenda de la incorrecta interpretación efectuada por la responsable al otorgarle relevancia a un informe rendido por el despacho contable contratado, porque de la lectura integral del acto impugnado se aprecia que la Comisión de Fiscalización tomó en consideración diversos hechos documentados, para estimar que existió la negativa del referido instituto político a proporcionar dicha información y los soportes documentales y contables pertinentes, lo que impidió la realización de la multicitada auditoría, entre los que destaca, entre otros, el reconocimiento expreso de los ciudadanos Arturo González Luna y Antonio Vázquez Carballo (designado por el partido apelante como responsable de proporcionar la información y documentación necesarias para la auditoría), ambos en su carácter de titular y suplente, respectivamente, del órgano interno del Partido Acción Nacional, a quienes les hicieron saber que no se contaba con información en los términos solicitados en virtud de que el Partido Acción Nacional no ha llevado a cabo actos anticipados de campaña.
c) El hecho de que el partido político auditado hubiera negado su participación en actos anticipados de campaña, constituyó a juicio de la responsable, una negativa a proporcionar la información y documentación necesaria para fiscalizar el origen, monto y destino de los recursos empleados en los actos anticipados de campaña, que se encontraban plenamente determinados y que evidentemente el entonces recurrente sabía a que actos concretos se refería la auditoría y consecuentemente, cuál era la documentación pertinente para que su verificación permitiera la realización de la función fiscalizadora encomendada, en la especie, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
d) Que quien realizó una equívoca consideración, lo fue el propio partido apelante, porque en ningún momento se pretendió que acreditase los gastos originados con motivo del proceso interno de selección de candidato a gobernador, mediante un informe de gastos de campaña, y el hecho de que haya informado que no recibió recursos económicos o materiales, provenientes de financiamiento público o de donativos, distintos de los que recibe para gasto ordinario y que son utilizados exclusivamente para las actividades cotidianas del partido, en nada desvanece o desvirtúa su negativa a proporcionar la información y documentación que se le estaba requiriendo, porque ésta, como ya quedó asentado, se refería de manera específica a la relativa al origen, monto y destino de los recursos que se hayan utilizado (concretamente) en los actos anticipados de campaña realizados por sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mi cuatro, y de ninguna manera a gastos realizados en sus actividades ordinarias o a actos de campaña realizados dentro de los plazos legalmente autorizados.
Consideraciones estas que, al no ser objeto de controversia por parte del partido político actor, deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido de la parte de la resolución que impugna.
Respecto a lo que alega referente al segundo agravio, la responsable declaró inatendibles, por extemporáneas, las consideraciones del Partido Acción Nacional en el sentido de que “es ilegal y violatorio que la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, hayan aprobado mediante el acuerdo número 35 de fecha veintinueve de julio del dos mil cuatro, aplicar estos Lineamientos de Fiscalización y que contienen normas específicas para otros efectos, a los actos anticipados de campaña llevados a cabo por los tres militantes ...”, toda vez que los multicitados acuerdos 16 y 35 emitidos por la autoridad señalada como responsable, quedaron firmes y, en consecuencia, surtiendo plenamente todos sus efectos legales, porque en el primero de ellos, el partido político ahora actor se desistió de la impugnación que en su oportunidad había realizado, y del segundo, porque se declaró la improcedencia del medio de impugnación correspondiente y fue posteriormente confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que también en su momento promovió el Partido Acción Nacional, por lo que tales razones, ahora resulta inoportuno que el impetrante alegue de nueva cuenta, la presunta ilegalidad de los citados acuerdos.
Por su parte, el Partido Acción Nacional, a través de los agravios que hizo valer en su escrito de demanda, refiere que la responsable viola el principio de exhaustividad, esencialmente, porque declaró inatendibles por extemporáneos, los motivos de disenso contenidos en agravio segundo de la apelación presentada, sin embargo, no controvierte las consideraciones que llevaron a la responsable para declarar inatendibles por extemporáneos sus agravios, ni precisa la manera en que la responsable debió hacer una “valoración exhaustiva de los argumentos que dieron origen al citado agravio”, para que, de esa manera, este tribunal estuviera en aptitud de apreciar si se actualiza o no la omisión alegada; habida cuenta que, como se dijo, el juicio de revisión constitucional, no admite la suplencia de la queja deficiente y, la sola afirmación del partido incoante respecto a que la responsable resolvió con base a afirmaciones subjetivas e ilegales, o bien, que la imposición de la sanción en ilegal, cuando la fuente de dicha determinación lo constituye, la aplicación retroactiva de los lineamientos técnicos de fiscalización a los actos anticipados de campaña llevada a cabo por tres de sus militantes entre enero y abril del año próximo pasado, o en su caso, mediante la reiteración de su pretensión primigenia, relativa a que no era posible llevar a cabo la fiscalización, en virtud de que no había alguna norma técnico―electoral para hacer los informes técnicos del origen, uso y destino de los recursos utilizados en dichos actos anticipados de campaña, es insuficiente para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones vertidas por la responsable mismas que fueron reseñadas en los incisos precedentes, por lo que, dichas alegaciones, por sí solas, resultan insuficientes para lograr la modificación de la parte de la sentencia impugnada.
Por otro lado, es inoperante lo argüido por el instituto político actor, respecto a que, el Tribunal Electoral del Estado de México estaba obligado a entrar al estudio de la conducta desarrollada por la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral de la referida Entidad Federativa, toda vez que le impusieron una sanción que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido al uso excesivo de facultades en las que nunca se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
Lo inoperante radica en el hecho de que el partido actor omite señalar en su motivo de inconformidad, las razones por las cuales estima, que había un uso excesivo de facultades y, por tanto, el tribunal responsable estaba obligado a estudiar la conducta desarrollada por las autoridades administrativas electorales, o bien, la forma en que éstas se excedieron en sus facultades, motivo por el cual, esta Sala Superior, se encuentra impedida para analizarlos puesto que, de hacerlo, conllevaría a una revisión oficiosa la cual no está permitida en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, es inoperante el agravio donde el actor aduce en esencia, que es violatorio del principio de exhaustividad, el hecho de que el órgano jurisdiccional responsable, no se haya pronunciado respecto a la incorrecta fundamentación realizada por las autoridades electorales cuando al emitir su acto lesivo, emplearon el uso de abreviaturas.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en consideración que el partido político actor, de ninguna manera refiere los preceptos jurídicos, en los cuales la autoridad responsable erróneamente se apoyó, ni en su caso, expresa, las abreviaturas que, en su caso, le imposibilitaron identificar la norma que se pretendía aplicar y menos aún señala la forma en que las abreviaturas que aduce, le imposibilitaron saber el contenido real de la norma que se le aplicó, por lo que, ante la vaguedad con la que alega el agravio que se analiza, hace que el mismo por si solo, se torne inoperante.
Ahora bien, tocante al agravio en el que el partido actor aduce la falta de exhaustividad en la emisión de la sentencia, ya que, concretamente, en el apartado segundo y tercero del considerando noveno, hace alusión a los agravios tercero y décimo vertidos en el recurso de apelación correspondiente, en ninguno de ellos entró al estudio de la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización al imponer una sanción al Partido Acción Nacional, considerando la máxima penalidad, sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la gravedad de la falta. Con el fin de acreditar lo anterior, transcribe el apartado específico de la apelación al cual hace referencia.
El anterior motivo de queja es inoperante, toda vez que, no es suficiente con que se diga que no se entró al estudio de la ilegal resolución emitida por la comisión de fiscalización, máxime que, como quedó evidenciado a lo largo de este considerando al tratar lo relacionado con el agravio tercero, la responsable sí esgrimió razonamientos que sirvieron de sustento para emitir la resolución que se combate en este medio de impugnación.
Además, cabe señalar que, su inoperancia también radica en la reproducción sustancial de aquellos motivos de inconformidad que fueron examinados y desestimados por el tribunal responsable, ya que en modo alguno son suficientes para controvertir las consideraciones que fueron la materia del recurso de apelación, pues en la especie, era menester exponer razonamientos lógicos jurídicos concretos tendentes a destruir las razones legales que el tribunal electoral responsable emitió para estimar ineficaces los motivos de agravio planteados, ya que no debe soslayarse, como quedó apuntado en párrafos pretéritos, que tratándose de juicios como el que nos ocupa, la suplencia de la queja deficiente no procede suplirla.
Por otra parte, respecto a que se otorgó valor probatorio pleno a una supuesta nota periodística del periódico 3PM, al considerarla como una manifestación de voluntad de la persona que aparece como entrevistada, y que vulnera el principio de legalidad, la responsable estimó, en esencia, que la Comisión de Fiscalización realizó una adminiculación de diversos medios probatorios, como son la nota periodística publicada en el periódico 3PM; los oficios de contestación del Partido Acción Nacional de diecinueve de mayo y veintiuno de octubre, ambos de dos mil cuatro, y la interpelación notarial realizada por la titular de la Notaría Pública número 107 del Estado de México, a Noé Aguilar Tinajero, Secretario de Finanzas del Partido Acción Nacional, de treinta de noviembre de dos mil cuatro; señalando expresamente la autoridad responsable que las citadas documentales, concatenadas, “adquieren valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México”.
En consecuencia, al no exponer algún tipo de alegación que contrarreste las consideraciones vertidas por el tribunal responsable, y además, por repetir los argumentos que vertió como agravios ante éste, queda de manifiesto que lo aseverado en los motivos de inconformidad precisados, no reúnen las condiciones necesarias para estimarlos como agravios, en tanto en dicho apartado el instituto político actor únicamente se encamina a identificar o precisar la resolución que estima violatoria de sus derechos y a transcribir los agravios que hizo valer ante aquélla instancia, de manera que con lo expuesto, el enjuiciante omite exponer razonamientos lógicos jurídicos tendentes a combatir las consideraciones que sustentaron el fallo controvertido y por las que la autoridad responsable confirmó la resolución impugnada, a fin de demostrar que las consideraciones invocadas por el Tribunal Electoral son desacertadas, mismas que, fueron reseñadas en páginas anteriores, y que por economía procesal, a fin de evitar repeticiones estériles, se tienen aquí las mismas, como si a la letra se insertasen.
En relación a la aplicación pecuniaria de la sanción, el partido político actor sostiene que le causa agravio el que la responsable haya sido omisa en establecer cuál era el fundamento jurídico que soporta el actuar de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General, para considerar que el salario mínimo vigente que debe imperar al momento de una sanción, debe ser el vigente al resolverse la controversia.
La anterior consideración deviene inatendible, dado que, si bien la autoridad omitió el mencionado fundamento legal, también lo es que la materia del agravio que se analizaba, era la legalidad en determinar la equivalencia monetaria a una sanción económica fijada por la ley, por lo que, en esa medida, la responsable no estaba obligado a establecer el fundamento jurídico que soportaba el actuar jurídico de la Comisión.
Además, el actor no controvierte la decisión de la responsable, en el sentido de que de la lectura integral del Código Electoral, no era posible llegar a una conclusión en diverso sentido, porque precisamente, no existía sustento normativo en tal sentido.
En otra idea, el actor señala que la responsable violó lo establecido en el artículo 17 constitucional, ya que, a su juicio, nunca realiza un análisis del agravio sexto, dado que, según su parecer, se limitó a establecer que la resolución adoptada por el Consejo General se encuentra debidamente fundada y motivada, sin establecer, cuáles fueron las disposiciones normativas que aplicó al caso concreto, ni determina cuáles fueron los razonamientos lógico―jurídicos en los cuales se apoyó para imponer la sanción atinente.
El anterior motivo de disenso es infundado, puesto que, como se evidenciará más adelante, el órgano colegiado resolutor, sí se pronunció con razonamientos lógico-jurídicos y fundamentos aplicables al caso concreto.
En efecto, de la lectura a la parte de la sentencia impugnada, se advierte que la autoridad responsable estimó que no asistía la razón al partido político recurrente, al señalar que la sanción carecía de fundamentación y motivación, toda vez que del dictamen que dio origen al acuerdo impugnado, se aprecia en el resultando 28, que la Comisión de Fiscalización, solicitó a los militantes del Partido Acción Nacional, Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, que informaran de los ingresos y gastos que efectuaron en sus actividades anticipadas de campaña y que una vez rendidos los informes por dichos militantes, el despacho contable autorizado para llevar a cabo la auditoría, solicitó a la comisión que requiriera a dichos militantes que aclararán diversas observaciones, las cuales una vez desahogadas fueron remitidas al mencionado despacho, junto con la demás información proporcionada.
Asimismo, estableció que al rendir su informe final el despacho contable que actuó como auxiliar de la Comisión de Fiscalización, señaló las violaciones a los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, con motivo de los gastos y erogaciones que realizaron en los actos anticipados de campaña.
Por otra parte, sostuvo que durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil cuatro el Partido Acción Nacional y sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, realizaron actividades que constituyeron actos anticipados de campaña, actos que, son cosa juzgada, y que contrario a lo argumentado no son presuntamente ilegales, ya que se determinó que estos actos son contrarios a derecho y se ordenó que de estos actos se investigara el origen, monto y destino de los recursos utilizados; investigación en la cual, se detectaron con precisión diversas violaciones a los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, por lo que la autoridad electoral administrativa estimó procedente sancionar con base en el artículo 52, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, y contrario a lo expresado por el apelante esta sanción no le deviene en inequidad frente a los demás institutos políticos, toda vez que si la violación de una norma electoral quedase sin sanción, esto sí provocaría inequidad y desigualdad entre los distintos partidos políticos, por lo que la sanción impuesta al apelante en ningún momento vulnera los principios de equidad e igualdad, toda vez que ésta se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Asimismo, precisó que tampoco le asistía la razón al impugnante, cuando señaló que la autoridad responsable, tenía una falsa apreciación de los gastos originados con motivo de la selección interna de candidatos de los partidos políticos, pues a juicio del apelante, la autoridad se confundía al considerar, que los gastos originados en cumplimiento de las normas estatutarias, debían ser considerados como actos de campaña, aun cuando su ejercicio y aprovechamiento se realizó fuera de los plazos establecidos por el Código Electoral Estatal; lo cual resulta equivocado, porque los actos de los cuales emana la investigación ya fueron juzgados como actos anticipados de campaña, y el hecho de que la autoridad responsable los haya considerado, para efectos de fiscalización, precisamente como actos anticipados de campaña es correcto, ya que esto tiene sustento y fundamentación en las diversas determinaciones que las distintas autoridades administrativas y jurisdiccionales han pronunciado, y de las cuales ya se había dado cuenta en los razonamientos que antecedían al estudio de ese agravio.
Por las anteriores consideraciones, resulta evidente que contrario a lo que afirma el partido incoante, la responsable sí realizó un análisis del agravio sexto estableciendo, para tal efecto, las disposiciones normativas que aplicó al caso concreto, esto es, la aplicación del artículo 52, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, así como una serie de razonamientos lógico―jurídicos en los cuales se apoyó para declarar infundado el agravio sexto, cuya omisión en su estudio, es alegada por el instituto político actor.
En otro aspecto, es inoperante el agravio en el que medularmente, el partido incoante se queja de que el órgano jurisdiccional responsable, se excusó de conocer de un asunto, atendiendo a que no era el ente facultado para conocer sobre el mismo, puesto que, ―continua alegando―, si no estaba facultado y tampoco lo estaban la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, debió de revocar al acuerdo adoptado por la autoridad administrativa, máxime que, a su juicio, nunca solicitó el pronunciamiento sobre la veracidad de los documentos tachados de falsos, sino que puso del conocimiento que la responsable violentó una esfera competencial que no le correspondía, y a través de la cual, sancionó al Partido Acción Nacional.
Lo inoperante de las anteriores manifestaciones deviene por el hecho de que éstas, por sí solas, resultan insuficientes para modificar la parte de la resolución combatida, en virtud de que, para tener debidamente configurado algún agravio no basta con que se diga, como en el caso así ocurre, que fue incorrecto el actuar de la responsable, o bien, que se estaba violentando una esfera competencial, sino que, además de ello, era necesario esgrimir razonamientos en los que, por ejemplo, evidenciara o explicara las razones por la cuales la autoridad responsable debía ocuparse en ese caso, de la controversia ante ella planteada derivada de una supuesta falsificación de documentos, o bien, porque era indebido su actuar y, por tanto, debía revocar la resolución combatida, puesto que, al no haberse hecho así, este Tribunal tendría que hacer una revisión oficiosa de los mismos, en las que esclareciera las posibles irregularidades alegadas, lo cual, no está permitido en la Ley adjetiva electoral, como ya se explicó con antelación.
Además, cabe decir que, con independencia de las consideraciones vertidas por la responsable, así como el hecho de que el actor haya puesto del conocimiento la una violación a la esfera competencial, lo cierto es que la responsable, no se excusó de conocer el asunto planteado, puesto que de la lectura a la parte de la resolución combatida, se desprende que la responsable estableció que no le asistía la razón al recurrente, toda vez que las reiteradas negativas para entregar la documentación e información que se le requirió, habían quedado debidamente acreditadas en el procedimiento de fiscalización, y de manera precisa se relataban en el resultando veinticinco incisos h) e i) del Dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización, y que ante tal negativa, se había decidido ampliar la investigación sobre el origen monto y destino de los recursos utilizados en los actos anticipados de campaña, así como que, de las constancias obrantes en autos, podía observarse la negativa del Partido Acción Nacional a entregar documentos e información requeridos.
Además, respecto a la existencia de una supuesta falsificación de documentos privados, se le respondió al entonces partido apelante, en los puntos octavo y noveno del considerando noveno, que ese organismo jurisdiccional, carecía de facultades para determinar si existía falsificación de documentos y uso de documentación falsa o alterada, así como de determinar la existencia o no, de hechos delictivos, en virtud de que ello, corresponde a las autoridades competentes en materia penal, por lo que no podía pronunciarse respecto al alcance y valor probatorio de las documentales presuntamente falsas a que se refería el recurrente en su agravio, en consecuencia, tampoco era procedente llevar a cabo las diligencias para mejor proveer que el apelante solicita para acreditar que los documentos que se presumían apócrifos sean analizados en la página de internet sat.gob.mx.
Aunado a lo anterior, en nada puede perjudicarle la decisión adoptada por el tribunal electoral local, puesto que de la parte conducente del Dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización, no se estableció categóricamente la existencia de un delito, sino que a juicio de esa autoridad administrativa electoral, no podía pasar por alto que durante la investigación efectuada, la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional y/o por sus militantes, podían considerarse como posiblemente constitutivas de delitos en atención a lo expuesto en los considerandos desarrollados en el dictamen correspondiente.
Por último, deviene inatendible la alegación que hace el partido político actor, en el sentido de que en ningún momento fue su intención solicitar la intervención del órgano jurisdiccional responsable para que se pronunciara sobre la falsedad de los documentos, sino la violación a la garantía de audiencia.
Lo anterior es así, toda vez que contrario a lo que manifiesta el actor, del contenido del agravio respectivo se advierte, que el partido político actor refirió, esencialmente, tres aspectos que fueron tratados por la autoridad administrativa electoral al emitir la resolución atinente.
Dichos aspectos son: a) que los actos desarrollados por el Partido Acción Nacional debían recibir un trato especial; b) la responsable realizó consideraciones que no correspondían a sus funciones, al aducir la existencia de una supuesta falsificación de documentos privados y la forma en que debía considerarse un documento como tal; y, c) la pretensión de la entonces responsable, en sostener una inequidad entre los partidos políticos, debido al gasto originado con motivo del proceso para elegir al Candidato a Gobernador en el Estado de México, podía reflejar un mayor posicionamiento del partido.
Consecuentemente, ante lo inoperante de los agravios aducidos, las consideraciones emitidas por la responsable al emitir la parte relativa de la sentencia reclamada que nos ocupa, deberán quedar intocadas y seguir rigiendo su sentido.
En otro aspecto, es inatendible las manifestaciones vertidas por el instituto político actor, respecto a que en la sentencia impugnada, se pretende convalidar la existencia de un elemento fiscalizador que se creo para el caso particular, y que el Partido Acción Nacional haya sido sometido a un procedimiento distinto y que el tribunal electoral haya incurrido en el mismo error que cometió la autoridad administrativa, al considerar que los actos desarrollados por el citado instituto político, debía recibir un trato especial.
Lo anterior es así, ya que el actor al considerar que se convalida un criterio empleado por la autoridad administrativa electoral para determinar la existencia de irregularidades a la normativa electoral, parte de una premisa falsa, toda vez que, en la especie, la responsable refirió la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional y sus militantes, así como con lo considerado en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-31/2004, para evidenciar que, ante las reiteradas negativas del citado instituto político a entregar los documentos e información que el despacho, Solloa Tello de Meneses y Cia, S.C., y la misma comisión de Fiscalización le solicitaron en su momento, se había ampliado la investigación sobre el origen, monto y destino de recursos utilizados en actos anticipados de campaña.
Además, en ningún momento fue ilegal el actuar de la responsable, ni se convalidó un criterio en el que se le daba un trato especial al instituto político actor, con base a un procedimiento distinto, sin que hubiese un mandamiento escrito expedido con anterioridad al hecho, puesto que, como atinadamente lo estableció la responsable, no se sancionó al Partido Acción Nacional por no haber acreditado los gastos originados con motivo del proceso interno de selección de candidato a gobernador, mediante un informe de gastos de campaña, sino que la sanción resultó por su negativa a proporcionar la información y documentación que se le estaba requiriendo, relativa al origen, monto y destino de los recursos que se hayan utilizado concretamente, en los actos anticipados de campaña realizados por sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mi cuatro, con base al procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en inciso a), del resolutivo tercero del acuerdo número siete de la Comisión de Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo número treinta y cinco, informes que también fueron rendidos y valorados en fecha posterior a la aprobación de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México que les fueron aplicados.
Por último, resulta inatendible lo manifestado a manera de agravio por el instituto político promovente, relativo a la solicitud que hace a esta Sala Superior de llevar a cabo un estudio de todos y cada uno de los agravios que el Tribunal responsable omitió analizar del recurso de apelación, puesto que, se trata de manifestaciones genéricas e insuficientes para que esta Sala Superior se avoque a su estudio, pues, como se evidenció a lo largo de esta ejecutoria, los agravios relativos a las supuestas omisiones en que incurrió la responsable, fueron desestimados.
En consecuencia, ante lo infundados, inoperantes e inatendibles de los agravios argüidos por el partido político actor, lo procedente es que, la sentencia combatida siga surtiendo sus efectos legales correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Por lo que se refiere a este juicio, sigue surtiendo sus efectos legales, la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación identificado con la clave RA/06/2005 y sus acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Tribunal responsable; por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27 a 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ELOY FUENTES CERDA
LEONEL CASTILLO ALFONSINA BERTA NAVARRO
GONZÁLEZ HIDALGO
JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
MARTÍNEZ PORCAYO HENRÍQUEZ
SUP-JRC-103/2005
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
FLAVIO GALVÁN RIVERA